REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002181
ASUNTO : IP11-P-2007-002181
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico, Abg. LUIS MARTINEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JUAN RAFAEL ALCALA MORALES, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°8.776.417, Nacido en Fecha: 06-12-1969, Edad: 38 años. Grado de Instrucción: 1° año Bachillerato. Profesión u Oficio: chofer. Residencia: calle santa rosa, casa sin n° de la población de mirimire, municipio san francisco, cerca de la plaza y de la iglesia, Estado Falcón, teléfono: 0412-536.17.62. Hijo de: Pedro José Alcalá y Rosa Morales, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: JUAN RAFAEL ALCALA MORALES manifestó: NO deseaban rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Moisés Medina, quien expuso:
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son:
Acta policial de fecha 16 de diciembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos a la Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Punto Fijo, donde dejan constancia que en: “Es el caso de que el día 16 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:10 de mediodía encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia de punto fijo, me fue informado sobre la ocurrencia de un accidente de transito, en la intercomunal punto fijo coro sector el cardón frente a la fortaleza, de inmediato me traslade al sitio en la unidad patrullera placas MTC01308…… al llegar pudimos constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo arrollamiento a peatón con muerto, en el sitio se encontraban comisiones del cuerpo de bomberos del municipio Carirubana y Poli Falcon, quienes ya habían tomado las medidas de seguridad del caso. Pudiendo observar que en el canal lento sentido oeste-este se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, procedimos a elaborar el croquis del accidente en la posición final, en la cual se encontraban la victima y el vehículo involucrado, vehículo n°1: placas: AH-34IX, marca Encava, modelo Encava, año 1993, clase autobús, tipo autobús, color blanco y rojo S/C14859, conductor n° 1: JUAN RAFAEL ALCALA MORALES……… el mismo fue trasladado a la sede de nuestro comando…… se procedió al levantamiento del cadáver, a la identificación del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de: GUMERCINDO LEONSIO GONZALEZ.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Procesal Penal, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: JUAN RAFAEL ALCALA MORALES, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°8.776.417, Nacido en Fecha: 06-12-1969, Edad: 38 años. Grado de Instrucción: 1° año Bachillerato. Profesión u Oficio: chofer. Residencia: calle santa rosa, casa sin n° de la población de mirimire, municipio san francisco, cerca de la plaza y de la iglesia, Estado Falcón, teléfono: 0412-536.17.62. Hijo de: Pedro José Alcalá y Rosa Morales. Decretar La Medida Cautelar de conformidad con el articulo 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Procesal Penal, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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