REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000051
ASUNTO : IP11-P-2008-000051
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: CRISTOFER ANTONIO CAMBERO MOLINA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 20.557.565, Nacido en Fecha: 06/11/1988 Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Profesión u Oficios: Obrero Residenciado: Sector Universitario, calle Andrés Bello, con Anzoátegui, casa N° 63 sin frisar a una cuadra de la bodega Proal, Hijo de: Nélida Rosa Cambero Molina y Padre desconocido, solicitando se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: CRISTOFER ANTONIO CAMBERO MOLINA, manifestó: NO deseaba rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. WILLIAMS SALAZAR, quien expuso:
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 01 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02, donde dejan constancia que realizando labores de patrullaje cuando recibimos, una llamada de la centralista de guardia, quien nos informo que en sector universitario específicamente en la Francisco de Miranda 2, calle principal con avenida 1, casa numero 19, mantienen a un ciudadano detenido por presunto robo, por lo que nos dirigimos de inmediato al lugar donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Jose Miguel Stand Pérez, quien manifestó a ver sido victima de Hurto de parte de un ciudadano de nombre CRISTOFER, quien se encontraba dentro de una casa ubicada en la dirección aportada por la centralista de guardia, quien sustrajo de su residencia un equipo DVD, marca DAEWOO, por lo que procedimos a acercarnos a la referida residencia donde se encontraban un grupo numeroso de personas habitantes del sector entrevistándonos con el ciudadano, ELIEZER NABIL NAVARRO MEDINA, quien nos permitió el acceso al interior de su residencia, donde en el espacio donde funciona como sala no sin antes manifestar que el ciudadano CRISTOFER ANTONIO CAMBERO MOLINA había confesado tener escondido el aparato hurtado y que el dijo donde se encontraba…..Denuncia de fecha 01 de enero de 2008, realizada por el ciudadano Luis Manuel Stand Pérez, quien manifestó, el día de hoy 01-01-07, en la madrugada a eso de las cuatro de la mañana aproximadamente me encontraba en casa de la suegra de mi hermano, en el mismo sector universitario específicamente al lado de mi casa, yo había dejado a mi hijo menor de cinco años durmiendo en mi casa en eso llego mi hermano y con mi hijo y me dijo que el venia pasando por frente de mi casa y que consiguió al que llaman Cristofer sentado con mi hijo, frente a la casa y que dijo que lo había conseguido despierto frente de la casa mi hijo de cinco años sitio que el había sacado el DVD de la casa……….forcejeamos y salió corriendo se metió en la casa de la vecina donde esta Eliezer hasta que llego la patrulla..
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, como la establecida en los artículos 250, 252 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto Domiciliario, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452, del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CRISTOFER ANTONIO CAMBERO MOLINA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 20.557.565, Nacido en Fecha: 06/11/1988 Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Profesión u Oficios: Obrero Residenciado: Sector Universitario, calle Andrés Bello, con Anzoátegui, casa N° 63 sin frisar a una cuadra de la bodega Proal, Hijo de: Nélida Rosa Cambero Molina y Padre desconocido. La Medida Cautelar, como la establecida en los artículos 250, 252 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto Domiciliario, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452, del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yoitza Bracho
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