REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000052
ASUNTO : IP11-P-2008-000052

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: JOSE RAMON ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 9.803.154, Nacido en Fecha: 09-03-1963 Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: segundo año de Bachillerato, Profesión u Oficios: Obrero Residenciado: Sector Las Delicias, casa N° 86-154, Hijo de: Nerio Alvarado y Carmen Hernández, solicitando se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral Primero del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico modifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: JOSE RAMON ALVARADO HERNANDEZ manifestó: NO deseaba rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. OSCAR GOMEZ, quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcon Comisaria Policial Josefa Camejo, donde dejan constancia que “El día de hoy lunes aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche mientras me encontraba de guardia en el puesto policial en la población de Buena Vista…., en ese momento se presento un ciudadano quien no se identifico en el momento solicitando auxilio ya que en la casa de su hijo ubicada via que conduce hacia Pueblo Nuevo Buena Vista adyacente a la granja avícola habían retenido a una persona que se había introducido en compañía de otra para cometer un robo, recibiendo instrucciones del cabo Wuilian Miquilena, para que me trasladara en compañía del agente Darwin Paris, en la unidad motorizada M- 163…..al lugar del hecho para verificar la información al llegar a la casa de color rosado procedimos a saltar un porton de color negro, dirigiéndonos hacia la casa y revisando sus alrededores, y el interior no ubicando a ninguna persona en ese momento el ciudadano que se presento al puesto policial procedió a llamar a gritos, minutos después escuchamos varios gritos de una persona solicitando auxilio proveniente de un terreno enmontado, adyacente a la casa dirigiéndonos al sitio de donde provenían los gritos, al llegar al lugar localizamos dos personas de sexo masculino donde una de ella estaba encima de la otra dándole golpes de puño, teniendo que intervenir para que no lo siguiera golpeando, separando los dos hombres donde la persona que estaba encima golpeando a la otra persona me manifestó que era el propietario de la casa, y que la persona que estaba golpeando se había introducido en compañía de otra la cual se había escapado a su propiedad, para cometer un robo, procediendo a identificar la persona que estaba recibiendo la golpiza, quien manifestó como queda escrito, Jose Hernández….. Acta de denuncia de fecha lunes 31 de diciembre del 2007, suscrita por Abner Jesús Chirinos Mujica, quien es conteste al manifestar…… En la noche de hoy a las 7:00, aproximadamente que llego a mi residencia antes mencionada, sorprendo a dos ciudadanos desconocidos, en el interior de mi propiedad, donde logre capturar a uno de ellos quien vestía una braga de color azul, lográndose escapar el otro, agarrándome a golpes con la persona que capture nos dimos varios golpes hasta que se presento una comisión policial, traída por mi padre quien había llamado minutos antes de capturar la persona con quien me agarre a golpes, minutos después le narre a la policía……....
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, como la establecida en los artículos 250, 252 y 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcon en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y la Prohibición de acercarse a la victima, , por la presunta comisión del Delito de Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral Primero del Código Penal l.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: JOSE RAMON ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 9.803.154, Nacido en Fecha: 09-03-1963 Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: segundo año de Bachillerato, Profesión u Oficios: Obrero Residenciado: Sector Las Delicias, casa N° 86-154, Hijo de: Nerio Alvarado y Carmen Hernández.: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referente a los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y la Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del Delito de Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Numeral Primero del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho