REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000063
ASUNTO : IP11-P-2008-000063


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALEJANDRO TRUJILLO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°20.490.381, Nacido en Fecha: 25-06-1980, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Técnico Superior Emergencias Pre. Hospitalarias y Paramédico, Profesión u Oficios: Enfermero, Domicilio Laboral: Prolongación Girardot con calle San Miguel, Clínica La Familia, Punto Fijo, Estado Falcon, Teléfono: 0414-696-19-91, Hijo de: Alejandro Trujillo y Anamilena Paz, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: ALEJANDRO TRUJILLO, manifestó: NO deseaba rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. OSCAR GOMEZ, quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 06 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde dejan constancia que “ el día de hoy 06/01/2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en momentos cuando me encontraba de servicios…………… nos desplazábamos por la avenida 10 con calle 08 de la Comunidad Cardón fuimos alertados por la ciudadana de nombre BETTY CHEN SUN DE RUJANO, quien nos informa que en el interior de su residencia se encontraba su yerno de nombre ALEJANDRO TRUJILLO, alterado y con intensiones de agredir físicamente a su hija de nombre MAEILIN RUJANO, quien es su concubina solicitándole a esta ciudadana nos diera libre acceso a la residencia con la intensión de hablar con el ciudadano en mención……..,.lo llevamos al puesto policial de la comunidad cardón donde lo orientamos relacionado al escándalo que tenia y en virtud de que no había un delito en flagrante le ordenamos que se retirara y no molestara a las ciudadanas antes mencionadas…. A las 02:30 de la madrugada recibimos un llamado vía radio transmisor quien nos informa que nos trasladáramos avenida 10 con calle 08 de la Comunidad Cardón ya que se había presentado un taxista informando que en la vivienda N° 8-153, se encontraba un ciudadano en actitud agresiva e intentaba agredir a unas ciudadanas yendo de inmediato al sitio. Y al llegar al lugar nos percatamos que se trataba del mismo ciudadano, que horas antes habíamos orientado. Y este de manera agresiva nos ofende verbalmente por lo que tuvimos que utilizar la fuerza publica para someterlo y ponerlo bajo custodia en la unidad…….. Acta de denuncia de fecha 06 de enero de 2008, suscrita por MAEILIN COROMOTO RUJANO CHEN SUN, quien es conteste al manifestar……El día de hoy como a las 12:00 de la noche me encontraba en mi casa con un muchacho que se llama Manuel, que estaba esperando a mi marido que se llama ALEJANDRO TRUJILLO PAZ, que el lo había ido a ver como seguía porque se había caído de una moto el pasado domingo y se golpeo la cara y cuando llego mi marido tomado y prendido el equipo de sonido lo puso a todo volumen………….su amigo le dice que se tranquilice que le bajara volumen al equipo se puso a insultar a mi mama yo le dije que se quedara quieto se metió para el cuarto y su amigo le dice que se quedara quieto …… se molesto con su amigo y como lo veo muy alterado yo salgo a buscar a un vecino que me lleve a la policía para que lo tranquilicen al momento que estoy afuera que estoy al frente de la casa hablando con el paso la patrulla yo llamo y los funcionarios al ver su actitud se lo llevaron para el comando para hablar con el para que se tranquilizara luego como a las 2:30 de la mañana volvió a llegar en un taxi y cuando llego a la puerta pasa el me dice que le pase el dinero para irse otra vez luego empezó a golpear la puerta y a insultarme a ofenderme y me asuste mucho y eso no me hace bien porque yo estoy embarazada ya con ocho meses, pero esta vez lo veía mas alterado con ganas de saltar la cerca….. y se calmo un poco cuando llegaron los tres taxistas que se dieron cuenta de lo que estaba pasando , luego llego la misma patrulla …. Esta vez se puso agresivo con los policías y tuvieron que meterlo para la patrulla….Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: ALEJANDRO TRUJILLO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°20.490.381, Nacido en Fecha: 25-06-1980, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Técnico Superior Emergencias Pre. Hospitalarias y Paramédico, Profesión u Oficios: Enfermero, Domicilio Laboral: Prolongación Girardot con calle San Miguel, Clínica La Familia, Punto Fijo, Estado Falcon, Hijo de: Alejandro Trujillo y Anamilena Paz. La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 12 y 94 de la Ley Especial que rige la materia. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho