REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000078
ASUNTO : IP11-P-2008-000078

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto, del Ministerio Publico Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LARRY JAVIER CONTRERAS BOLAÑOS, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°16.031.250, Nacido en Fecha: 13-12-1981, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficios: Estudiante, Residencia: Urbanización Las Adjuntas, Calle Bolívar, casa N° 40, detrás del Liceo Bolivariano, Punto Fijo Estado Falcon, Hijo de: Ana Bolaños y Baudilio Contreras, Edad: 27 años, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: LARRY JAVIER CONTRERAS BOLAÑOS, manifestó: NO deseaba rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. MOISES MEDINA quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 09 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde dejan constancia que “ Siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde del dia de hoy miércoles 09 de enero de 2008, me encontraba de servicio en el Puesto Policial El Cardon, cuando se presenta la ciudadana: NAIBY SULEIMA ROSALES ZAMBRANO, manifestándome que en el momento que se dirigía a buscar a su hija un ciudadano de tez blanca, con cabello de mechas de color amarillo, quien vestía una bermuda a cuadros de color gris y blanco, con una franelilla de color negro a bordo de una moto grande de color verde, se le avía abalanzado encima agarrandola de manera violenta por sus partes intimas (glúteos y senos), obtenida esta información le indique a la ciudadana que se mantuviera en el puesto policial en vista de que andaba sola con la niña, y no era prudente que nos acompañara en el recorrido, con la finalidad de ubicar a este ciudadano,……por la calle Principal con calle Las Flores adyacente al hotel Las Vegas, visualizamos a un ciudadano con similares características, quien se desplazaba en una moto de color verde, a quien le dimos la voz de alto por el auto parlante, tocándole la bocina y este al percatarse de de nuestra presencia intenta acelerar aun mas la moto que conducía, observándolo cuando pierde el equilibrio y cae al pavimento y al intentar levantarse procedimos rápidamente a desbordar de la unidad radio patrullera logrando su aprehensión, observando que se había producido un golpe en el pómulo izquierdo se le efectúa una inspeccione corporal no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo….
-Acta de denuncia de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por NAIBY SULEIMA ROSALES ZAMBRANO quien es conteste al manifestar……Resulta que el día de hoy 09/01/2008, a eso de las 11:55 horas de la mañana me dirigía desde mi casa hasta el colegio en busca de mi hija en el sector el Cardon, y a al momento que voy pasando por una de las calles que quedaba en una esquina cerca de una bajada con dirección al puesto policial, escuche el sonido fuerte de una moto que venia detrás de mi por lo que voltee y vi que se trataba de un muchacho de tez blanca, con cabello teñido con unas mechas de color amarillo quien de manera sorpresiva detiene la moto que manejaba y me da un apretón fuerte en el glúteo izquierdo y luego me aprieta fuertemente el seno izquierdo, halándome hacia el y es allí cuando acelera la moto…….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima por la presunta comisión del Delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LARRY JAVIER CONTRERAS BOLAÑOS, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°16.031.250, Nacido en Fecha: 13-12-1981, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficios: Estudiante, Residencia: Urbanización Las Adjuntas, Calle Bolívar, casa N° 40, detrás del Liceo Bolivariano, Punto Fijo Estado Falcón, Hijo de: Ana Bolaños y Baudilio Contreras, Edad: 27 años. La Medida Cautelar, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del Delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia . Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 12 y 94 de la Ley Especial que rige la materia. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho