REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000102
ASUNTO : IP11-P-2008-000102


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA GARCIA, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: MEDINA LUGO ANGEL SEGUNDO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 14.581.654, Nacido en Fecha: 23-06-1980, Profesión u Oficios: Vigilante de Seguridad, Grado de Instrucción: 2° Año de Bachillerato Residencia: Las Margaritas, sector 04, calle 08, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón Edad: 27 años, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el articulo 256 ordinal es 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico modificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: MEDINA LUGO ANGEL SEGUNDO, manifestó: NO deseaba rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. MARIA YELITZA CLARAS y MIGUEL BARRETO CEGARRA quien expuso: Nos adherimos a la solicitud Fiscal de la Libertad Plena de nuestro defendido.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 14 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44.- Segunda Compañía, Comando, Comunidad Cardon, donde dejan constancia que “ Nos constituimos en comisión con el fin de efectuar Patrullaje de Seguridad y Orden Publico en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, siendo las 10:30 horas de la mañana realizábamos patrullaje por la avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, avistamos a un ciudadano frente a la Panadería Pastora con un chaleco antibala, y al notar nuestra presencia se noto un poco nervioso y es cuando le exigimos que por favor nos presentara documentación personal, como Ángel Segundo Medina Lugo, a quien le efectuamos un chequeo corporal y dentro de su vestimenta en la cintura portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca villa rossi 09034B, con doce cartuchos del mismo calibre sin percutar y al exigirle el porte de arma expedido por DARFA, manifestó no tenerlo ya que el revolver no es de el, si no donde trabaja que es una empresa de vigilancia de nombre Villa Rossi y que andaba de escolta en un camión, le informamos que el armamento queda retenida y que nos acompañara hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional de Venezuela……
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar El Juzgamiento en Libertad y por ende la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDINA LUGO ANGEL SEGUNDO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 14.581.654, Nacido en Fecha: 23-06-1980, Profesión u Oficios: Vigilante de Seguridad, Grado de Instrucción: 2° Año de Bachillerato Residencia: Las Margaritas, sector 04, calle 08, casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón Edad: 27 años, El Juzgamiento en Libertad y por ende la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho