REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000115
ASUNTO : IP11-P-2008-000115


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ALI ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°15.806.348, Nacido en Fecha: 03-08-1982, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3° año, Profesión u Oficios: Obrero, Residencia: Barrio Josefa Camejo, calle las flores, casa 51, Punto Fijo, Estado Falcón. Hijo de: Alicoromoto López y Isidra Gregoria., Teléfono: 0414-169.76.32. Edad: 25 años, y JHONATHAN RAMON LOPEZ MOLINA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°19.879.552, Nacido en Fecha: 03-08-1982, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° año, Profesión u Oficios: Obrero, Residencia: Barrio Av. Ramón Ruiz Polanco con Pumarrosa, casa n°55, al final de la Pumarrosa en una casa amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón. Hijo de: Alicoromoto López y Isidra Gregoria., Teléfono: 0414-169.76.32. Edad: 21 años, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte los ciudadanos: ALI ALBERTO LOPEZ MEDINA y JHONATHAN RAMON LOPEZ MOLINA, manifestaron: NO deseaba rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
El ciudadano GRABIEL EDUARDO FUGUETT MORILLO el cual expuso:
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. MOISES MEDINA quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son:
Acta policial de fecha 17 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, donde dejan constancia que “El dia 16 de enero de 2008, siendo la 17:45 horas de la tarde, nos constituimos en comisión inherentes al servicio de seguridad y orden ´publico, realizando patrullaje por la jurisdicción del destacamento de seguridad ciudadana, específicamente por el sector del Barrio Josefa Camejo, calle los caobos, del municipio Carirubana, cuando escuche unas detonaciones, cerca de donde yo me encontraba, y procedí a acercarme hasta el sitio donde provenían los disparos, me encontré con un ciudadano el cual me estaba señalando por donde habían huido los presuntos antisociales, donde procedí a efectuar la persecución dando como resultado la captura de dos (2) presuntos antisociales, quienes fueron identificados con el nombre de ALI ALBERTO LOPEZ MEDINA y JHONATHAN RAMON LOPEZ MOLINA, logrando escapar dos de ellos con el armamento, quienes andaban en compañía de los dos (2) capturados, de inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del destacamento n°44 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la victima GRABIEL EDUARDO FUGUETT MORILLO por la presunta comisión del Delito INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: ALI ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°15.806.348, Nacido en Fecha: 03-08-1982, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3° año, Profesión u Oficios: Obrero, Residencia: Barrio Josefa Camejo, calle las flores, casa 51, Punto Fijo, Estado Falcón. Hijo de: Alicoromoto López y Isidra Gregoria., Teléfono: 0414-169.76.32. Edad: 25 años, y JHONATHAN RAMON LOPEZ MOLINA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°19.879.552, Nacido en Fecha: 03-08-1982, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° año, Profesión u Oficios: Obrero, Residencia: Barrio Av. Ramón Ruiz Polanco con Pumarrosa, casa n°55, al final de la Pumarrosa en una casa amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón. Hijo de: Alicoromoto López y Isidra Gregoria., Teléfono: 0414-169.76.32. Edad: 21 años. La Medida Cautelar, 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde por la presunta comisión del Delito y la prohibición de acercarse a la victima GRABIEL EDUARDO FUGUETT MORILLO por la presunta comisión del Delito INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho