REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000133
ASUNTO : IP11-P-2008-000133
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: JORGE ALEXIS AMAYA VICENT, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°18.699.640, Nacido en Fecha: 27-12-1986, Profesión u Oficios: Obrero, Residencia: calle churuguara con molina sector universitario, casa sin numero cerca de la iglesia que se llama luz del mundo al final, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de: Jorge Alexis Amaya y María de Amaya, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6° grado, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: JORGE ALEXIS AMAYA VICENT manifestó: NO deseaban rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Oscar Gómez, quien expuso:
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha 19 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia que en ”En el día de hoy sábado 20 de enero del 2008, siendo aproximadamente la 12y10 de la tarde, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera P-248 momentos cuando realizábamos labores de patrullaje por la calle churuguara visualizamos una multitud de personas las cuales estaban enardecidas y señalaban a un ciudadano de nombre AMAYA JORGE haber sustraído un trozo de cable (conductor eléctrico) de aproximadamente 22 metros, de colores blanco y verde, de una residencia sin numero ubicada en la esquina calle churuguara con calle san Ignacio donde hubo a su vez una segunda consecuencia, donde la calle en cuestión había quedado sin energía eléctrica, el grupo de personas de ambos sexos nos indico la residencia calle san Ignacio entre la churuguara y la Orinoco casa de color amarillo sin n° del ciudadano en cuestión, acto seguido nos dirigimos junto con ellos hasta la residencia, al llegar al sitio nos encontramos con la ciudadana María del Rosario Vicent de Amaya (progenitora del ciudadano señalado por la comunidad) la misma nos informo que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia, el cual se entrego sin oponer resistencia, vista la actitud de este sujeto ante nuestra presencia se le efectuó un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: JORGE ALEXIS AMAYA VICENT, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°18.699.640, Nacido en Fecha: 27-12-1986, Profesión u Oficios: Obrero, Residencia: calle churuguara con molina sector universitario, casa sin numero cerca de la iglesia que se llama luz del mundo al final, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de: Jorge Alexis Amaya y María de Amaya, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6° grado. La Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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