REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000154
ASUNTO : IP11-P-2008-000154

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MARTINES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILMER RAFAEL GONZALEZ MARIN, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°9.806.576, Nacido en Fecha: 28-06-1969, ESTADO CIVIL: CASADO. Edad: 38 años. Profesión u Oficio: Obrero. Hijo de: Avencio González y Francisca Marin. Residencia: Puerta Maraven, calle General Riera, casa sin n° y sin frisar, en la misma calle de Mecavenca, comunidad Cardón del Estado Falcón, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 DEL Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: WILMER RAFAEL GONZALEZ MARIN manifestó lo siguiente:
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha, quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de accidente con daños materiales de puesto de vigilancia de Pueblo Nuevo de fecha 26 de enero de 2008, donde dejan constancia que ”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:25 de la noche, fui comisionado junto con el comandante Edinson González, para que verificáramos y actuara en un accidente de transito ocurrido en la vía Los Llanitos Moruy, Municipio Falcón, a eso de las 8:10 pm aproximadamente, nos trasladamos al lugar en la unidad de remolque perteneciente al estacionamiento de pueblo nuevo, al llegar pudimos constatar que se trataba de una colisión entre vehículos (motos) con lesionados, tomamos las medidas de seguridad, en el lugar se encontraba una comisión de la policía de falcón, nos informo que las personas involucradas que habían resultado lesionadas habían sido trasladadas al hospital Calle Sierra de punto Fijo, procedí a graficar la posición final en que encontramos los vehículos, y a la identificación del conductor n° 1 WILMER RAFAEL GONZALEZ MARIN, quien quedando conforme con el croquis demostrativo del accidente, firmo quedando detenido en el puesto policial de Buena Vista Municipio Falcón.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: WILMER RAFAEL GONZALEZ MARIN, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°9.806.576, Nacido en Fecha: 28-06-1969, ESTADO CIVIL: CASADO. Edad: 38 años. Profesión u Oficio: Obrero. Hijo de: Avencio González y Francisca Marin. Residencia: Puerta Maraven, calle General Riera, casa sin n° y sin frisar, en la misma calle de Mecavenca, comunidad Cardón del Estado Falcón. Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho