REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000122
ASUNTO : IP11-P-2008-000122
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Angel Leal mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 17.679.568, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-03-1983, de profesión SOLDADOR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ESPERANZA, CASA DE COLOR BLANCA DE PUERTA AZUL, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, HENRY JOSE APOLINAR, Titular de la cédula de identidad N°V- 11.545.750, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-04-1970, de profesión ALBAÑIL, hijo de HAYDEE PEÑA Y DOMINGO APOLINAR, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE RAMON VERA, CASA S/N SIN FRIZAR, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, EDDY COROMOTO CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 19.992.409, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1985, de profesión OFICIO DEL HOGAR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CASA N° 07, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.709.420, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-11-1965, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de CARMEN GAMBOA Y BENIGNO NAVARRO, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MIRANDA, CASA N° 07, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN,; solicitando le sea decretado a los imputados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Romer Leal ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado Henry Apolinar, manifestó lo siguiente: ”Yo me encontraba en la casa ese día porque yo soy albañil y estaba haciendo un trabajo allá pegando una cerámica, por eso me consiguieron allí y me trajeron para acá, soy padre de familia y tengo hijos no puedo ir preso por eso,”.
De seguidas el representación fiscal formulo algunas preguntas; ¿a que hora llego la policía? 9:30 Pm, ¿estaba laborando a esa hora? Si, ¿desde cuando conoce a esta familia? Son vecinos, ¿Qué se conseguí dentro de ese inmueble? No vi nada pero al salir la guardia tenia unas escopetas y algo allí, ¿Cómo entró la policía? Rompió la puerta.
De seguida los imputados Enrique López, Eddy Canelón, Carmen Hernaída; manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por la ABG. XIOMARA FRENELLIN, expuso sus alegatos rechazando la imputación y solicitando se declare sin lugar la solicitud fiscal en virtud de la existencia de confusiones en las actas policiales, no indicándose en las referidas actas la presencia de todas las personas que se encontraban en el sitio; así mismo informo que su representada CARMEN GAMBOA, presenta un cuadro clínico delicado, por lo que solicito para la misma una medida menos gravosa.
Ahora bien; al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista que en la vivienda donde se encontraban los hoy imputados fue incautado presunta sustancia ilícita denominada cocaína y marihuana, los cuales arrojaron un peso bruto de: ciento cincuenta y un (151) gramos de presunta cocaína y ciento veinticuatro (124) gramos con dos (02) décimas de presunta marihuana; así mismo se incauto en la referida vivienda un arma de fuego tipo escopeta calibre 12; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el encabezamiento del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Henry Apolinar, Eddy Canelón, Carmen Herniada y Enrique López son autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 18-01-2008; donde señala los funcionarios que en labores de patrullaje en el Sector Universitario específicamente en la calle Miranda de ésta ciudad; observaron a unos ciudadanos que estaban reunidos frente a una vivienda que al notar la presencia de los efectivos de la guardia nacional se esparcieron en diferentes direcciones y una ciudadana lanzó una bolsa de color amarilla al porche de la referida vivienda, por lo que los efectivos ingresan y al “…revisar el contenido de la mencionada bolsa, se observo que tenía nueve envoltorios envueltos en papel sintético de color negro, de una sustancia tipo hierva, de color verde de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana) y dieciocho envoltorios envueltos en papel sintético en color amarillo y dentro de su interior una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante ( presunta cocaína)…quedando identificado como Carmen Herniada Gamboa….un pantalón corto tipo bermuda blue jeans que se encontraba dentro de la casa y al ser revisado el referido pantalón se detecto dentro de un bolsillo cuatro envoltorios tipo cebollita envueltos en papel sintético, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana) con excepción del artículo 210 ordinal 1° del COPP procedió la comisión a ingresar al inmueble con presencia de los testigos…una vez dentro de la vivienda al lado izquierdo de la puerta principal se encontraban dos personas que al identificarse resultaron ser Henry Apolinar….y Eddy Canelón Pérez…al efectuar requisa en el referido cuarto y debajo de la cama se detecto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial 211123, con cacha de madera de color marrón, empuñadura de madera con cartucho del mismo calibre sin percutir y un arma d fuego tipo escopeta marca renegado, serial ilegible, calibre 12, cacha de color negro, cromada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente dentro de un casco de seguridad de color blanco se encontraba guindado pegado a la pared se detecto seis envoltorios de material sintético de color amarillo y negro tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia tipo hierva, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con dos pipas de fumar una de color verde con papel aluminio y otra anaranjada envuelta en papal aluminio así mismo en la pared trasera del solar escondidos en una basura, se localizó un envase transparente de plástico en forma redonda, con tapa y dentro de su interior se encontraban ciento nueve envoltorios de material sintético de color amarillo tipo cebollita de una sustancia de color blanco en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de una sustancia ilícita (presunta cocaína) donde totalizamos la retención de ciento veintisiete cebollitas de presunta droga incautada y diecinueve envoltorios de presunta marihuana que al ser pesada dio como resultado aproximado ciento cincuenta y un gramos (151) de presunta cocaína y ciento veinticuatro punto dos gramos (124.2) de presunta marihuana….”
-Acta de Visita domiciliaria que coincide con lo indicado en el acta policial al señalar: “…al efectuar requisa en el referido cuarto y debajo de la cama se detecto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial 211123, con cacha de madera de color marrón, empuñadura de madera con cartucho del mismo calibre sin percutir y un arma d fuego tipo escopeta marca renegado, serial ilegible, calibre 12, cacha de color negro, cromada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente dentro de un casco de seguridad de color blanco se encontraba guindado pegado a la pared se detecto seis envoltorios de material sintético de color amarillo y negro tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia tipo hierva, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con dos pipas de fumar una de color verde con papel aluminio y otra anaranjada envuelta en papal aluminio así mismo en la pared trasera del solar escondidos en una basura, se localizó un envase transparente de plástico en forma redonda, con tapa y dentro de su interior se encontraban ciento nueve envoltorios de material sintético de color amarillo tipo cebollita de una sustancia de color blanco en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de una sustancia ilícita (presunta cocaína) donde totalizamos la retención de ciento veintisiete cebollitas de presunta droga incautada y diecinueve envoltorios de presunta marihuana que al ser pesada dio como resultado aproximado ciento cincuenta y un gramos (151) de presunta cocaína y ciento veinticuatro punto dos gramos (124.2) de presunta marihuana….”
-Acta de Aseguramiento de fecha 18 de Enero de 2008, que es conteste con lo indicado en el acta policial y el acta de visita domiciliaria al señalar la cantidad de los envoltorios incautados indicando que eran 151 gramos de presunta cocaína y 124.2 gramos de presunta marihuana.
-Acta de entrevista realizada por el ciudadano Luque Naranjo Domingo Javier quien es conteste con o indicado en el acta policial al señalar: “…¿ Diga usted si los efectivos encontraron algún tipo de armamento? si encontraron dos escopetas. ¿ diga usted si los efectivos de la guardia nacional encontraron algún tipo de sustancia? Si según lo que ellos decían que era presunta marihuana y cocaína.”
Acta de entrevista realizada por el ciudadano Millan Romero Julio Cesar quien es conteste con o indicado por el ciudadano Luque Naranjo Domingo Javier al señalar: “…¿diga usted si los efectivos de la guardia nacional encontraron algún tipo de sustancia? Si según lo que ellos decían que era presunta marihuana y cocaína.”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados: Henry Apolinar, Eddy Canelón, Carmen Herniada y Enrique López son autores o participes del hecho punible; consistente en el presunto delitos de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer que es igual a diez años y la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios. En cuanto al peligro de obstaculización se encuentra presente en vista que los imputados podrían intimidar a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Henry Apolinar, Eddy Canelón, Carmen Herniada y Enrique López.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 17.679.568, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-03-1983, de profesión SOLDADOR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ESPERANZA, CASA DE COLOR BLANCA DE PUERTA AZUL, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, HENRY JOSE APOLINAR, Titular de la cédula de identidad N°V- 11.545.750, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-04-1970, de profesión ALBAÑIL, hijo de HAYDEE PEÑA Y DOMINGO APOLINAR, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE RAMON VERA, CASA S/N SIN FRIZAR, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, EDDY COROMOTO CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 19.992.409, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1985, de profesión OFICIO DEL HOGAR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CASA N° 07, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.709.420, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-11-1965, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de CARMEN GAMBOA Y BENIGNO NAVARRO, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MIRANDA, CASA N° 07, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho
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