REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000564
ASUNTO : IP11-P-2005-000564
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: RAMON ANTONIO QUEVEDO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 16.756.817, Nacido en Fecha: 23/10/1979, Edad: 28 años, Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: 6° Grado, Profesión u Oficios: Albañil, Residenciado: Sector Corazón de Jesús, casa N° 02, carca de la alcaldía a tres cuadras, Los Taques, Estado Falcón, Hijo de: Ramón Isidro Díaz y Carmen Elena Quevedo, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: RAMON ANTONIO QUEVEDO, manifestó que si deseaba declarar: “ La prefecto de la antigua prefectura de los Taques, me dijo que había culminado el caso, pero no me dijo que tenia que pasar por los tribunales a pregunta como iba a quedar mi caso, por eso no me presente mas, la Prefecto se llama Noelia de Urdaneta.
De seguida la defensa representada por el Defensor Abg. Moisés Medina La Concha ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Solicito la libertad plena.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 14 de Febrero de 1.998, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 23, siendo las 8:00 horas, día hoy se presente el ciudadano a este destacamento Edgar Ramón González, informando que en horas nocturnas le habían sustraído del corral de su residencia un animal ovino y que sabia donde estaba , procedí a dirigirme al sitio en la unidad: P- 54, a mi mando…al sector antes mencionado a la residencia del ciudadano: RAMON ANTONIO QUEVEDO, entrevistándome con el ciudadano que tenia su oveja, ya quien cuando pasaba escucho el grito del animal, le manifestó que pasara a su residencia que el no tenia ningún animal procedí a introducirme en la residencia saliendo posteriormente con el animal amarrado….
Denuncia de fecha 14 de febrero de 1.998 realizada por el ciudadano: González Edgar Ramón quien manifiesta lo siguiente, el 14 de Febrero de 1.998, me levante a las 6:00 de la mañana como de costumbre, para abrir la puerta del corral me di cuenta que me faltaba un ovejo……
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinal 9°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima por la presunta comisión del Delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: RAMON ANTONIO QUEVEDO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 16.756.817, Nacido en Fecha: 23/10/1979, Edad: 28 años, Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: 6° Grado, Profesión u Oficios: Albañil, Residenciado: Sector Corazón de Jesús, casa N° 02, cerca de la alcaldía a tres cuadras, Los Taques, Estado Falcón, Hijo de: Ramón Isidro Díaz y Carmen Elena Quevedo. Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima por la presunta comisión del Delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg.Yolitza Bracho
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