REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000199
ASUNTO : IP11-P-2008-000199
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ROLANDO JOSE TIELES HERMAN , venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 9.583.880, Nacido en Fecha: 06/06/1962, Edad: 47 años, Profesión u Oficios: Mecánico, Estado Civil: Divorciado, Residenciado: Urbanización Las Margaritas, Vereda 4, Sector 3 y casa N° 16, de color rosada con blanco y techo de tejas detrás del modulo Policial, Punto Fijo, Hijo de: Rolando Tieles y Diosa Herman, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: ROLANDO JOSE TIELES HERMAN, manifestó acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. OSCAR GOMEZ, quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción Solicito la Libertad Plena de mi Defendido, en el supuesto negado que no se Decrete la Libertad Plena no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 06 de Febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, el dia de hoy miércoles 06 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad P – 282, específicamente por la calle 11-23 de la Urbanización Zarabon, Parroquia Punta Cardón interceptamos a un ciudadano de piel morena contextura delgada estatura mediana y vestía pantalón blue jeans, y franela azul descendiendo de una residencia marcada con el numero 13-502, la cual para el momento se encontraba deshabitada, quien llevaba en su poder, Tres ventanas de vidrios con marcos de aluminio color dorado, dos bragas de tela de color azul marino con las mangas, botas atadas contentivas en su interior de varios trozos de aluminio, un alicate, un destornillador con mango de color material sintético de color negro con amarillo y un arma blanca (cuchillo) con mango de material sintético de color negro a quien le preguntamos sobre lo incautado y no supo darnos respuestas…….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde de lunes a viernes, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: ROLANDO JOSE TIELES HERMAN , venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 9.583.880, Nacido en Fecha: 06/06/1962, Edad: 47 años, Profesión u Oficios: Mecánico, Estado Civil: Divorciado, Residenciado: Urbanización Las Margaritas, Vereda 4, Sector 3 y casa N° 16, de color rosada con blanco y techo de tejas detrás del modulo Policial, Punto Fijo, Hijo de: Rolando Tieles y Diosa Herman. Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la Prohibición de acercarse a la Victima por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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