REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001184
ASUNTO : IP11-P-2006-001184
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE LUQUEZ BLANCO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 10.970.995, Nacido en Fecha: 03/09/1972, Grado de Instrucción: Bachiller, Edad: 36 años, Residenciado: Calle Falcón con Esquina Panamá, casa N° 11-44, a cuadra y media antes de llegar a la Clínica Falcón Punto Fijo, Hijo de: Elvia Teresa Blanco Colina y Douglas Guadalupe López Otero, Teléfono: 0414-666-84-20, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Especial. Por su parte el ciudadano: DOUGLAS JOSE LUQUEZ BLANCO, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, quien expuso: Adherirse a la solicitud fiscal.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Denuncia de fecha 27 de Abril de 2.006, realizada por la ciudadana KARINA Suleima Marín García , quien es conteste al manifestar que: Denuncio al ciudadano: DOUGLAS JOSE LUQUEZ BLANCO, el cual me agrede verbalmente a nuestras hijas Suleidy Luquez y Elma Luquez el cual cuando tiene contacto con ellas en sus horarios de visitas las maltrata psicológicamente y muy atemorizadas se quedan ellas….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 92 ordinal 8° Consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Psicológica a las niñas Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE LUQUEZ BLANCO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 10.970.995, Nacido en Fecha: 03/09/1972, Grado de Instrucción: Bachiller, Edad: 36 años, Residenciado: Calle Falcon con Esquina Panamá, casa N° 11-44, a cuadra y media antes de llegar a la Clínica Falcón Punto Fijo, Hijo de: Elvia Teresa Blanco Colina y Douglas Guadalupe López Otero, Teléfono: 0414-666-84-20, La Medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8° consistente en la Prohibición de ejercer Violencia psicológica a las niñas Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia.
. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Especial. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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