REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000059
ASUNTO : IP11-P-2008-000059

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ANTHONY JOSE MENDOZA ROJAS, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 16.293.669, Nacido en Fecha: 06/09/191, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° año de Bachillerato, Edad: 26 años, Profesión u Oficios: Comerciante, Residenciado: Via Fluor, mas aca de Fe y Alegría, cerca de la Panadería Castelo de Luis, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Teléfono: 0414-692-14—21, Hijo de: Martin Mendoza y Iria Omaira Rojas, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Especial. Por su parte el ciudadano: ANTHONY JOSE MENDOZA ROJAS, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. OSCAR GOMEZ quien solicitó la libertad plena por cuanto no existe informe medico, a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva de libertad.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 04 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02, donde dejan constancia que.. En el día de hoy viernes 4 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche encontrándome de servicios en la radio patrulla P-264, recibí una llamada telefónica al teléfono celular de parte de una amiga ELIZABETH MONTERO JIMENEZ, quien informa que tenido un problema con un vecino de estatura alta contextura delgada, de piel morena, quien vestía camisa azul, y pantalón blue jeans como la persona que le había propinado un golpe de puño en la mejilla, y a quien le di voz de alto identificándome como funcionario policial, le efectuamos un registro corporal no logrando colectarle ningún elemento de interés criminalistico…
Denuncia de fecha 04 de Enero de 2008, realizada por la ciudadana ELIZABETH MONTERO JIMENEZ, quien es conteste al manifestar El día de hoy como a las 8:30 de la noche yo estaba en la casa del vecino del frente de mi casa que le estaba llevando un dinero que le debía….unos tipos estaban golpeando a mi esposo, luego les digo que se fueran de mi casa uno de ellos, que es alto y flaco que me callara y ellos andaban feos, agarre un bate para defenderme, me dio un golpe de la cara y agarro el teléfono, …luego se fueron porque se lo llevo la mujer después me vine para aca a poner la denuncia…
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 92 ordinal 8° del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: ANTHONY JOSE MENDOZA ROJAS, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 16.293.669, Nacido en Fecha: 06/09/191, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° año de Bachillerato, Edad: 26 años, Profesión u Oficios: Comerciante, Residenciado: Vía Fluor, mas aca de Fe y Alegría, cerca de la Panadería Castelo de Luis, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Teléfono: 0414-692-14—21, Hijo de: Martín Mendoza y Iria Omaira Rojas, Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 92 ordinal 8° del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Especial. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho