REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000060
ASUNTO : IP11-P-2008-000060

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: HERWIN LUIS GARMENDIA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 15.704.921, Nacido en Fecha: 05/02/1980, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Edad: 27 años, Profesión u Oficios: Técnico en Refrigeración, Residenciado: Urbanización Monseñor Iturriza avenida 1, numero de casa 36, a cuatro casa de la tasca del negro, de esta ciudad de Punto Fijo, Hijo de: Richard Primera Reyes y María Garmendi, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Especial. Por su parte el ciudadano: HERWIN LUIS GARMENDIA, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. JOSE GRATEROL, quien expuso: Me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Publico.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 04 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 , donde dejan constancia que.. El día 04/01/2008, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana me encontraba de servicio realizando labores de recorrido y de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-274, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Santa Irene del Sector Santa Irene fuimos informados por una persona quien nos informa que había observado el momento cuando un ciudadano iba en persecución de otro al parecer por haber perpetrado un hurto y que iba en dirección hacia la calle Zamora de este mismo sector, procediendo a trasladarnos al sitio y al llegar al lugar específicamente detrás del Multitiendas Mónica observamos cuando un ciudadano tenia sometido al otro….. entregándome este un bolso de color negro con su colgadera, Marca Sony contentivo de de una cámara filmadora, marca Dony, CCD-TRY43, serial N° 14449 con su respectiva batería marca Sony modelo NP-F330….
Denuncia realizada por la ciudadano: ORIEL ANTONIO SIERRALTA SALAS, siendo conteste con el acta Policial al manifestar….El día de hoy como a las 11:00 de la mañana llegue a la clínica La Familia y deje estacionada mi camioneta al frente de las residencias los olivares … estaba viendo un paciente que había anestesiado… y un colega me llama que un vigilante privado le había avisado que me habían abierto la camioneta y me habían sacado la filmadora……
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 15 por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: HERWIN LUIS GARMENDIA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal 15.704.921, Nacido en Fecha: 05/02/1980, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Edad: 27 años, Profesión u Oficios: Técnico en Refrigeración, Residenciado: Urbanización Monseñor Iturriza avenida 1, numero de casa 36, a cuatro casa de la tasca del negro, de esta ciudad de Punto Fijo, Hijo de: Richard Primera Reyes y María Garmendi, La Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 15 por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho