REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000068
ASUNTO : IP11-P-2008-000068
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: DIAZ TAMBO JHONNY RAFAEL, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 12.789.765, Nacido en Fecha: 15/01/1976, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° Semestre de Ingeniería Industrial, Profesión u Oficios: Mecánico Instrumentista, Residenciado: Calle Municipal, casa color verde casa N° 07, con rejas grises Punto Fijo, Cel: 0416-966-80-94, Hijo de: Agustin Rafael Díaz y Carmen Josefina Tambo de Díaz, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Especial. Por su parte el ciudadano: DIAZ TAMBO JHONNY RAFAEL, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. SANDRA BLANCO, quien expuso: que no existen los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la libertad plena .
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Denuncia de fecha 07 de Enero de 2007, realizada por la ciudadana YENNY JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, quien manifiesta que ..El día de ayer aproximadamente a las 5:00 pm, llego a la casa y como yo le reclame por algo el se puso agresivo y me agredió físicamente me amenazo que si lo denunciaba seria peor..
Acta policial de fecha 07 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02, donde dejan constancia que.. siendo las 11:38 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy lunes 07 de enero de 2008, cumpliendo instrucciones del fiscal si en la calle municipal casa n° 07 se encontraba el ciudadano: JHONNY REFAEL DIAZ, procedí a trasladarme y al verificar que el ciudadano se encontraba en dicha dirección posteriormente le efectué llamada al ciudadano Fiscal quien ordeno la detención……
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia consistente en la Prohibición de ejercer cualquier violencia , por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: DIAZ TAMBO JHONNY RAFAEL, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 12.789.765, Nacido en Fecha: 15/01/1976, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° Semestre de Ingeniería Industrial, Profesión u Oficios: Mecánico Instrumentista, Residenciado: Calle Municipal, casa color verde casa N° 07, con rejas grises Punto Fijo, Cel: 0416-966-80-94, Hijo de: Agustin Rafael Díaz y Carmen Josefina Tambo de Díaz. La Medida Cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia consistente en la Prohibición de ejercer cualquier violencia , por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Especial. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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