REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2008-000103
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 18.418.525, Nacido en Fecha: 02/11/1988, Estado Civil: soltero, Edad: 19 años, Grado de Instrucción: 4° año de Bachillerato, Profesión u Oficios: Obrero, Residenciado: Sector Los Caobos, calle Esmeralda Creolandia, casa S/N, cerca de la calle 4 de Febrero color de la casa verde, Hijo de: Leonor Meneses y Luis Felipe Rodríguez, Cel: 0414-537-13-15, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Especial. Por su parte el ciudadano: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES manifestó: Que si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: Quien Expuso: Bueno en primer lugar en ningún momento yo lo he amenazado a ellas y una de sus sobrina es mi novia y yo no las amenazo, y ese día el que dice aquí la señora yo salte para su casa pero fue a visitar a mi novia y tengo testigo de esa.
De seguida el defensor Ramón Navas formulo sus argumentos defensivos indicando: “Solicito la Libertad Plena sin restricciones a mi defendido, puesto que tenemos un acta policial donde aparentemente el ciudadano sobre presuntamente fue buscado por personas que estaban de acuerdo y otra que estaban en contra, esa detención no logró sustanciarse en el acta policial no se desprende ningún hecho punible, de manera de que esa acta policial no se desprende nada que pudiera imponer medidas cautelares, mi defendido no presenta antecedentes penales, en consideración de ello que el procedimiento continúe por el procedimiento especial de la ley pues lo que ratifico lo anterior expuesto que se le decrete la Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 15 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 08, donde dejan constancia que.. siendo las 21:00 horas de la noche del día martes de enero de 2008, cuando me encontraba en el Puesto Policial Negra Hipólita ubicado en la comunidad de Creolandia, se presentaron varias personas informando que en una vivienda de color verde se encontraba un grupo de personas, tratando de linchar a un ciudadano por un presunto delito contra la moral y las buenas costumbres, en perjuicio de varias niñas residentes del sector….al llegar observamos un grupo de cincuenta (50) personas aproximadamente frente a una residencia de color verde la cual se encontraban bastante alterados ….en el interior de una vivienda se encontraban unas personas de sexo femenino y masculino tratando de sacar a un ciudadano de la misma con la intención de lincharlo…procedimos seguir a intervenir e introducirnos a la vivienda para sacar al ciudadano de allí y brindarle protección a su integridad física………lo trasladamos hasta el puesto policial de Creolandia…
Denuncia de fecha 14 de Enero de 2008, realizada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA RAMONES, quien es conteste al manifestar. Quiero formular una denuncia en contra de este sujeto ya que hoy como a las 2:00 horas de la tarde cuando yo iba llegando a mi casa que venia de una reunión se acerco a mi para amenazarme con un chopo en cual tenia envuelto en una camisa de color azul y me dijo que si llegaba hacer denuncia en su contra se iba a meter en mi casa a hacerle daño a mi hija, y a caerme a tiros a mi así mismo quiero agregar que como a las 9:00 horas en presencia de varios integrantes, de tres consejos comunales otros testigos y mi persona amenazo a mi vecina YAJAIRA VARGAS…………….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N° 18.418.525, Nacido en Fecha: 02/11/1988, Estado Civil: soltero, Edad: 19 años, Grado de Instrucción: 4° año de Bachillerato, Profesión u Oficios: Obrero, Residenciado: Sector Los Caobos, calle Esmeralda Creolandia, casa S/N, cerca de la calle 4 de Febrero color de la casa verde, Hijo de: Leonor Meneses y Luis Felipe Rodríguez, La Medida cautelar establecida en el articulo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Especial. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
|