REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2008-000157
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD
Visto que en la sala de audiencia el Fiscal Sexto, Abg. CRUZ ALEXANDER NIEVES del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: PEDRO JESUS GUANIPA REVILLA y ROGER EDUARDO HERNANDE MORMINO, por la presunta comisión de uno de los Delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, por lo que solicito se le decrete la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se observa:
Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al representante del Ministerio publico, quien solicito se decrete la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO JESUS GUANIPA REVILLA y ROGER EDUARDO HERNANDE MORMINO,, por la presunta comisión de uno de los Delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, por existir un delito de acción privada, perseguible a instancia de parte agraviada, se ve impedida esta Representación Fiscal para ejercer la acción Penal correspondiente.
De seguidas se le impuso de los derechos que lo asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano: PEDRO JESUS GUANIPA REVILLA y ROGER EDUARDO HERNANDE MORMINO,, que NO deseaba declarar, por lo que se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEDRO JESUS GUANIPA REVILLA, venezolano, mayor de edad, Nacido en Fecha: 11/12/1961, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 9.807.177, Edad: 47 años, , Residencia: Las Salinetas calle Principal ,casa N° 02, Bajada Las piedras, nuevo barrio Calle Real casa N° 14, cerca de la camaronera Stefan Mar Profesión u Oficios: Obrero, hijo de Carlina Guanipa Pedro Guanipa y ROGER EDUARDO HERNANDE MORMINO venezolano, mayor de edad, Nacido en Fecha: 20/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 11.794.442, Edad: 35 años, , Residencia: Las Salineta calle Principal casa N° 02, Bajada Las Piedras, Profesión u Oficios: Chef de cocina, hijo de Delia Mormino y Rubén Hernández
Acto seguido toma la palabra el defensor Público Abg. RAMON NAVAS quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido solicito la Libertad Plena de mi defendido. Toda vez de la revisión de las actuaciones policiales solo se encuentra como evidencia el acta levantada por lo funcionarios sin que haya suficientes elementos de convicción tales como experticia, experticia de los objetos, testigos e inspecciones en el sitio de los hechos, por lo que no se cumplen los extremos lo del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder someter a mi defendido a medida alguna, que cuarte su plena libertad.
Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en la Audiencia Oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, a criterio de quien decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: PEDRO JESUS GUANIPA REVILLA y ROGER EDUARDO HERNANDE MORMINO, presente en esta sala de audiencias es autor o participe del referido delito, siendo procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por verse impedida esta Representación Fiscal para ejercer la acción Penal correspondiente tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2008, levantada por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02,.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y asumiendo las funciones del Ministerio Publico, como ente único a quien se le reserva la exclusividad del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del articulo 285 Constitucional, en plena y eficaz concordancia con los artículos 24, 108 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a su vez, sobre la falta de elementos de convicción, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem, es por lo que se DECRETA: al ciudadano: PEDRO JESUS GUANIPA REVILLA, venezolano, mayor de edad, Nacido en Fecha: 11/12/1961, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 9.807.177, Edad: 47 años, , Residencia: Las Salinetas calle Principal ,casa N° 02, Bajada Las piedras, nuevo barrio Calle Real casa N° 14, cerca de la camaronera Stefan Mar Profesión u Oficios: Obrero, hijo de Carlina Guanipa Pedro Guanipa y ROGER EDUARDO HERNANDE MORMINO venezolano, mayor de edad, Nacido en Fecha: 20/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 11.794.442, Edad: 35 años, , Residencia: Las Salineta calle Principal casa N° 02, Bajada Las Piedras, Profesión u Oficios: Chef de cocina, hijo de Delia Mormino y Rubén Hernández. LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Juzgamiento en libertad, ello en estricta relación con los artículos 8, 9 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
|