REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000401
ASUNTO : IP11-P-2008-000401

AUTO DECRETANDO MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO. Fiscal 13°. (E)
IMPUTADOS: EDUARDO LUÍS CUAURO; JHONATAN DÍAZ; MARYORI CAROLINA DÍAZ; LIRIO LISET GONZÁLEA; HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ; GREGORI JOSÉ GARCÍA; KELVIS JESUS GONZÁLEZ; JOSÉ RAMÓN GARCÍA; ALEXANDER JÚAREZ; JKHONATAN JESUS JIMENEZ; AGUSTÍN RAMOS; MARÍA MAXIMINA SEMECO y ALEXIS SALAS ZAVALA.
DEFENSOR (S) Abg. TAREL EL FAKIH defensor Público 3°; RUBÉN DARÍO ESPINOZA, RAMÓN ENRIQUE PARRA, defensores privados
DELITO. TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 ordinal 5°
SECRETARIA: Abg. RITA CÁCERES

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 27/01/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.431, de 21 años de edad, de ocupación u profesión obrero, hijo de Pedro Cuauro y Marlene Cuauro, residenciado en Nuevo pueblo, calle colina, casa 4, de color verde, en la calle que esta frente a la franco italiana para abajo, Punto Fijo estado Falcón. JHONATAN ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 15/11/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.047, de ocupación u profesión pescador, hijo de Marlene Díaz y Roberto Petit, residenciado en Nuevo Pueblo, calle Colina, No 14, frente a la Bodega las 3 Anas, Punto Fijo, Estado Falcón. MARYORI CAROLINA DIAZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/011971, de 36 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº: 10.971.333, ocupación u profesión de oficios del hogar, hija de Margelis Díaz y Silfrederi Miquilena, residenciado en caña de azúcar, No 17, bloque 4, departamento 0204, Maracay, Estado Aragua. LIRIO LISETT GONZALEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 13/12/1973, de 35 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.599, de ocupación u profesión de oficios del hogar, hija de Hilda Hernández y Cesar González, residenciada en Nuevo Pueblo Sur calle España, No 111, Punto Fijo Estado Falcón. HILDA ISBELIA HERNANDEZ, venezolana, natural de la Cruz de Taratara, Estado Falcón, nacido en fecha: 15/05/1933, de 75 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº no la recuerda, de ocupación u profesión lava y plancha ropa, hija de Blanca Rosa Hernández (+) y Pedro Bravo (+), residenciado en: Nuevo Pueblo, calle España, No 111, Punto Fijo, Estado Falcón. GREGORIS JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19/10/1990, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.945, de ocupación u profesión mecánico, hijo de Cledi González y José Gregorio García, residenciado en Nuevo Pueblo Sur, Callejón Punto Fijo, casa No 15, de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón. KELVIS JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 31/10/1989, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.066, de ocupación u profesión pescador, hijo de Lirio Liset González y Julio González, residenciado en Nuevo Pueblo Sur calle España, No 111, Punto Fijo Estado Falcón. JOSE RAMON GARCIA TALAVERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 20/07/1972, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.825, de ocupación u profesión vigilante de una escuela, hijo de José Ramón García y Lesbia Talavera, residenciado en Nuevo Pueblo Sur calle Colina al final, casa s/n, sin frisos, como a 150 metros de una bodega, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hizo pasar al estrado al imputado ALEXANDER ENMANUEL JUAREZ DODERO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 18/9/1957, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.812, de ocupación u profesión carpintero, hijo de Carmen Dodero de Juárez y Pedro Juárez, residenciado en calle Punto Fijo de Antiguo Aeropuerto, frente al DIPE, calle principal, casa 6, de color azul con madera, Punto Fijo, Estado Falcón. JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/8/1985, de 22 años de edad, soltero, sin numero de cédula de identidad, de ocupación u profesión ayudante de albañilería, hijo de Milagros González y Giovanni Chirinos, residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle España, casa 111, Punto Fijo, Estado Falcón. AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/3/1966, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.053, de ocupación u profesión obrero, hijo de Ana Cristina Chirinos (+) y Ramón Antonio Rodríguez (+), residenciado en Barrio Nuevo, bajada las piedras, calle principal, casa 102, casa color verde, frente a las salinetas, Punto Fijo, Estado Falcón. MARIA MAXIMINA SEMECO, venezolana, natural de Moruy, nacido en fecha: 2/02/1948, de 60 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.200, de ocupación u profesión lava y plancha ropa, hija de Justo Marín (+) y Calina Semeco (+), residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle Nueva Granada, casa 14, color azul, al lado hay un puesto donde venden empanadas, Punto Fijo, Estado Falcón. ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 12/03/1958, de 50 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.080, de ocupación u profesión albañil, hijo de Santiago Salas y Maria de Salas, residenciado en calle Monagas, entre Girardot y Zamora, casa en construcción, con un portón de color verde, cerca de un negocio, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando le sea decretado a los imputados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; excepción de la ciudadana. HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ, para quién solicita una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal,

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ciudadano LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados ciudadanos: EDUARDO LUÍS CUAURO; JHONATAN DÍAZ; MARYORI CAROLINA DÍAZ; LIRIO LISET GONZÁLEZ; HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ; GREGORI JOSÉ GARCÍA; KELVIS JESUS GONZÁLEZ; JOSÉ RAMÓN GARCÍA; ALEXANDER JÚAREZ; JKHONATAN JESUS JIMENEZ; AGUSTÍN RAMOS; MARÍA MAXIMINA SEMECO y ALEXIS SALAS ZAVALA, manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de la ciudadana. LIRIO LISET GONZÁLEZ, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente: “yo me encontraba al frente de la casa y llego la Guardia Nacional, y me quería asomar y no me dejaron, yo me encontraba en el solar de mi casa, y como ese solar se comunica con varios solares, todos los que están aquí presentes se los trajo la Guardia Nacional. Es todo”.

Seguidamente, los abogados defensores expusieron lo siguiente: defensa representada en este acto por el, ABG. WILLIAM SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “estoy lleno de estupor, ya que el día 10 del presente mes y año, yo estuve en ese solar, pues allí están las residencias del albañil y electricista que me han trabajado. Llama la atención que los testigos indican que había 8 personas, sin embargo a este Tribunal les pusieron a disposición a 13 personas. Le consta a este defensor como viven estas personas. Solicito en virtud de ver el actuar de la GN, una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, quien nunca ha estado detenido, no ha tenido problemas, es un hombre trabajador, LIRIO LISETT GONZALEZ, quien no vive en el solar donde se efectuó el allanamiento y MARIA MAXIMINA SEMECO, en virtud de la edad que tiene”. El ABG. RAMON ENRIQUE PARRA, quien manifestó lo siguiente: “me adhiero en toda y cada una de sus partes a la solicitud efectuada por la defensa privada, pues esta viciado el procedimiento, el Código Orgánico Procesal Penal, del Artículo 210 establece que debe haber un señalamiento del lugar en concreto y como se ha explicado, donde se produjo el allanamiento. Mal podría imputársele la comisión de un delito, cuando ella va pasando la conminan a ingresar a la residencia donde se estaba efectuando el procedimiento. Solicito una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que prosiga la investigación. El ABG. TAREK EL FAKIH, defensor Público Tercero, quien expuso JHONATAN DIAZ GONZALEZ, HILDA ISBELIA HERNANDEZ, KELVIS JESUS GONZALEZ, JOSE RAMON GARCIA TALAVERA, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, se adhiere esta defensa a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir, es decir el procedimiento ordinario, sin embargo debe esta defensa hacer mención que la única imputada que expuso, indico que los ciudadanos hoy presentes en la sala, fueron detenidos en diferentes sitios de la vecindad, oponiéndose la defensa a la precalificación jurídica, pues el Ministerio Público no señala con exactitud la actuación y la responsabilidad de cada uno de ellos, recordando que la responsabilidad penal es personalísima. Así mismo se desprende de las actuaciones policiales que existe contradicción de cómo se realizo dicho procedimiento, donde se observa una violación flagrante del debido proceso al derecho a la libertad, y al derecho de libre transito de cada uno de mis defendidos, al mismo tiempo esta defensa solicita se declare la nulidad del acta policial que dio inicio al presente asunto. En cuanto al ciudadano Kelvin Jesús González, esta defensa informa al Tribunal que el mismo cumplió con la sanción por ante los Tribunal de adolescentes, donde se le acordó la libertad plena, y de conformidad con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, estrado de libertad y juzgamiento en libertad. La defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería la presentación periódica ante el Tribunal. El Abg. RUBEN DARIO ESPINOZA, quien expuso: “Fue violentado el Artículo 210, no fue un delito flagrante, el acta policial no indico que dio origen al procedimiento, por otro lado la ciudadana MARYORI CAROLINA DIAZ, no reside en dicha residencia, considera esta defensa improcedente la solicitud Fiscal, por lo que solicito la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo.”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista que los funcionarios policiales, al practicar una visita domiciliaria en el Sector Nuevo Pueblo, Calle España, entre Calle Nueva Granada y Calle Punto Fijo, en una vivienda de color rosada claro, con puertas de color marrón sin número y la cual colinda con casa de color blanco del lado izquierdo y casa de color rosado del lado derecho, donde presuntamente reside la ciudadana HILDA, y donde se presume se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero documentos u objetos de canje para la comercialización de estupefacientes, como cualquier otro objeto que guarde relación con hechos punibles, tipificados en la ley de drogas. Orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, para ser practicada por funcionarios de la Guardia Nacional. Lo que demuestra a esta juzgadora que el procedimiento de allanamiento se efectuó conforme a derecho, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando viciada de nulidad la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional. Como lo han alegado los abogados defensores, Tarek El Fakih y Wuillian Salazar, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada, de la nulidad del procedimiento, y Así se decide.

Los efectivos militares se hicieron acompañar de dos testigos civiles identificados como. NESTOR JOSÉ LUGO AÑEZ, y JUAN JACOBO OJEDA ARCILA, una vez en el inmueble se procedió a identificar a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera. Hilda Isbelia Hernández; quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y quien se le leyó la orden de allanamiento, Alexis Rafael Salas Zavala; José Ramón García Talavera; Cuauro Irausquín Eduardo Luís; Kelvis Jesús González G; quien aparece solicitado por la sub-delegación del CICPC, de Coro, y Tribunal 1Ro de Ejecución de Coro; Jonathan Jesús Jiménez; Agustín Ramos Chirinos; Jonathan Díaz González; Alexander Juárez Dodero; Maryori Carolina Díaz; Lirio Liset González; María Maximina Semeco; Gregory José García; procediendo a la inspección de la vivienda, en la sala de la vivienda en una nevera de color blanco, al revisarla se observó que en la parte trasera de la misma que se encontraba un paquete de color amarillo, de forma cuadrada, tipo panela y en su interior contenía un vegetal de color marrón y verde, con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita ( marihuana) En un cuarto al lado derecho de la vivienda, al revisar una pipa de cartón de color marrón, que contenía ropa usada en su interior, al sacar la ropa se encontró un armamento de fuego, ( arma de guerra) modelo UZI, con los seriales limados con cargador y doce cartuchos calibre 9mm, sin percutar, de color negro; luego en el siguiente cuarto a mano derecha se encontraba una cama con dos colchones, uno encima del otro y, al levantar el primer colchón se encontró un paquete de color amarillo tipo panela contentivo en su interior de un vegetal de color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, al levantar el otro colchón se encontró otro paquete de color anaranjado, tipo panela que al abrirlo, en su interior contenía resto vegetal de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, marihuana; al salir al patio el funcionario militar Héctor Raúl Díaz Ávila, observó que una ciudadana, sacó de su vestimenta específicamente entre sus senos dos cajitas de fósforos de color amarillo, y trató de soltarlas en el piso y procedió a incautárselas y al revisarlas observó que en el interior de las mismas una contenía 08 envoltorios y la otra 07, los cuales contenía restos vegetales de color marrón y verde, presuntamente marihuana, se observó también a otra ciudadana, quien dijo ser y llamarse HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ, propietaria del inmueble, de 75 años de edad, y quien al hacerle una inspección personal, por la guardia Nacional, Blanca Rosa Gil Bastidas, esta le incautó en el bolsillo izquierdo de la bata, dinero de papel moneda de diferentes denominaciones, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255 BF) presuntamente producto de la venta de estupefacientes, también fueron incautados dos celulares. Seguidamente en el patio trasero de la vivienda observaron un rancho de láminas de zinc sin puertas, al entrar a la habitación observó otra puerta, la cual se conecta con otra habitación, en el interior de esta habitación, se encontraron bolsa plásticas, recortada en forma redonda, varios coladores plásticos, pitillos para inhalar, cucharilla quemadas por la parte de abajo, tres pipas elaboradas con material reciclado, todo lo incautado se llevó a cabo en presencia de los dos testigos, procediéndose a clasificar todo lo colectado. Se procedió a poner a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los 13 detenidos, levantándose la respectiva Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la existencia de: Tres (03) Panelas de forma cuadrada de colores amarillo y anaranjado, contentivo en su interior de residuos vegetal de color verde y de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la llamada marihuana con un peso bruto de 1.550 Gramos. 15 envoltorios, tipo cebollitas, con un peso bruto de 15 gramos. Cinco (05) pipas de fabricación casera sin marca y de diferentes colores. Dos (02) mini tenedores mango plástico de color blanco…, Cuatro (04) cajas de fósforos de color amarillo.., Tres (03) coladores plásticos de diferentes colores, Una (01), chacharita de metal, Una (01) bolsita de plástico, impregnada de una sustancia de color blanco. Un bolso de color verde y amarillo contentivo en su interior de recortes de bolsas plásticas y aluminio, utilizados para la preparación de dicha droga. Todas esta evidencias fueron remitidas a la sala de evidencias físicas del Destacamento Nº 44 con su respectiva Cadena de Custodia. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos. EDUARDO LUÍS CUAURO; JHONATAN DÍAZ; MARYORI CAROLINA DÍAZ; LIRIO LISET GONZÁLEZ; HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ; GREGORI JOSÉ GARCÍA; KELVIS JESUS GONZÁLEZ; JOSÉ RAMÓN GARCÍA; ALEXANDER JÚAREZ; JKHONATAN JESUS JIMENEZ; AGUSTÍN RAMOS; MARÍA MAXIMINA SEMECO y ALEXIS SALAS ZAVALA, son los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes:

-Acta Policial de fecha 16-03-2008; levantada en ocasión de la visita domiciliaria practicada por lo efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 44 Segunda Compañía de la Comunidad Cardón, la cual se llevó a cabo en el Sector Nuevo Pueblo, Calle España, entre Calle Nueva Granada y Calle Punto Fijo, en una vivienda de color rosada claro, con puertas de color marrón sin número y la cual colinda con casa de color blanco del lado izquierdo y casa de color rosado del lado derecho, donde presuntamente reside la ciudadana HILDA, y donde se presume se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero documentos u objetos de canje para la comercialización de estupefacientes, como cualquier otro objeto que guarde relación con hechos punibles, tipificados en la ley de drogas. Orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, para ser practicada por funcionarios de la Guardia Nacional. Los efectivos militares se hicieron acompañar de dos testigos civiles identificados como: JUAN JACOBO OJEDA ARCILA, quien en su entrevista manifestó: “ El día de hoy me agarraron de testigo para realizar un allanamiento y consiguieron en un pipote en una salita un armamento y unas panelas de color amarillo y una roja o anaranjada” y NESTOR JOSÉ LUGO AÑEZ, quien en su entrevista manifestó “ El día de hoy como a las 03.00 de la tarde los guardias me dijeron que si quería se testigo y yo acepté y luego entramos a una casa de color rosada, y estando adentro pude observar que consiguieron ametralladora y, tres panelas, una anaranjada y dos amarillas, pero no se de quien eran y las cebollitas las consiguieron pero en presencia del otro.”

Una vez en el inmueble se procedió a identificar a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera. Hilda Isbelia Hernández; quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y quien se le leyó la orden de allanamiento, Alexis Rafael Salas Zavala; José Ramón García Talavera; Cuauro Irausquín Eduardo Luís; Kelvis Jesús González G; quien aparece solicitado por la sub-delegación del CICPC, de Coro, y Tribunal 1Ro de Ejecución de Coro; Jonathan Jesús Jiménez; Agustín Ramos Chirinos; Jonathan Díaz González; Alexander Juárez Dodero; Maryori Carolina Díaz; Lirio Liset González; María Maximina Semeco; Gregory José García; procediendo a la inspección de la vivienda, en la sala de la vivienda en una nevera de color blanco, al revisarla se observó que en la parte trasera de la misma que se encontraba un paquete de color amarillo, de forma cuadrada, tipo panela y en su interior contenía un vegetal de color marrón y verde, con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita ( marihuana) En un cuarto al lado derecho de la vivienda, al revisar una pipa de cartón de color marrón, que contenía ropa usada en su interior, al sacar la ropa se encontró un armamento de fuego, ( arma de guerra) modelo UZI, con los seriales limados con cargador y doce cartuchos calibre 9mm, sin percutar, de color negro; luego en el siguiente cuarto a mano derecha se encontraba una cama con dos colchones, uno encima del otro y, al levantar el primer colchón se encontró un paquete de color amarillo tipo panela contentivo en su interior de un vegetal de color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, al levantar el otro colchón se encontró otro paquete de color anaranjado, tipo panela que al abrirlo, en su interior contenía resto vegetal de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, marihuana; al salir al patio el funcionario militar Héctor Raúl Díaz Ávila, observó que una ciudadana, sacó de su vestimenta específicamente entre sus senos dos cajitas de fósforos de color amarillo, y trató de soltarlas en el piso y procedió a incautárselas y al revisarlas observó que en el interior de las mismas una contenía 08 envoltorios y la otra 07, los cuales contenía restos vegetales de color marrón y verde, presuntamente marihuana, se observó también a otra ciudadana, quien dijo ser y llamarse HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ, propietaria del inmueble, de 75 años de edad, y quien al hacerle una inspección personal, por la guardia Nacional, Blanca Rosa Gil Bastidas, esta le incautó en el bolsillo izquierdo de la bata, dinero de papel moneda de diferentes denominaciones, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255 BF) presuntamente producto de la venta de estupefacientes, también fueron incautados dos celulares. Seguidamente en el patio trasero de la vivienda observaron un rancho de láminas de zinc sin puertas, al entrar a la habitación observó otra puerta, la cual se conecta con otra habitación, en el interior de esta habitación, se encontraron bolsa plásticas, recortada en forma redonda, varios coladores plásticos, pitillos para inhalar, cucharilla quemadas por la parte de abajo, tres pipas elaboradas con material reciclado, todo lo incautado se llevó a cabo en presencia de los dos testigos, procediéndose a clasificar todo lo colectado. Se procedió ha aprehender a los presuntos imputados 13 en total y ponerlos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público junto con lo incautado: Tres (03) Panelas de forma cuadrada de colores amarillo y anaranjado, contentivo en su interior de residuos vegetal de color verde y de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la llamada marihuana con un peso bruto de 1.550 Gramos. 15 envoltorios, tipo cebollitas, con un peso bruto de 15 gramos. Cinco (05) pipas de fabricación casera sin marca y de diferentes colores. Dos (02) mini tenedores mango plástico de color blanco…, Cuatro (04) cajas de fósforos de color amarillo.., Tres (03) coladores plásticos de diferentes colores, Una (01), chacharita de metal, Una (01) bolsita de plástico, impregnada de una sustancia de color blanco. Un bolso de color verde y amarillo contentivo en su interior de recortes de bolsas plásticas y aluminio, utilizados para la preparación de dicha droga. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de Marzo del 2008, donde consta que los funcionarios policiales, al mando del Cap. GN. TEDDY RUEDA BORREGALES, en compañía de los efectivos militares (guardia Nacional) ERNESTO JOSÉ RODRIGUEZ G; HECTOR RAÚL DÍAZ G; REYES ALEXANDER SOLORZANO M; JORDY GÁMEZ V; JOSÉ GÓMEZ AULAR y BLANCA ROSA GIL BASTIDAS. acompañados de los testigos civiles JUAN JACOBO OJEDA ARCILA, y NESTOR JOSÉ LUGO AÑEZ, practicaron, un allanamiento de conformidad a lo previsto en los artículos, 210, ordinal 1°, 248, 284 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en un inmueble ubicado, en el r Sector Nuevo Pueblo, Calle España, entre Calle Nueva Granada y Calle Punto Fijo, en una vivienda de color rosada claro, con puertas de color marrón sin número y la cual colinda con casa de color blanco del lado izquierdo y casa de color rosado del lado derecho, donde presuntamente reside la ciudadana HILDA, y donde se presume se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero documentos u objetos de canje para la comercialización de estupefacientes, como cualquier otro objeto que guarde relación con hechos punibles, tipificados en la ley de drogas. A la ciudadana. HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ, propietaria del inmueble, de 75 años de edad, y a quien al hacerle una inspección personal, por la guardia Nacional, Blanca Rosa Gil Bastidas, esta le incautó en el bolsillo izquierdo de la bata, dinero de papel moneda de diferentes denominaciones, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255 BF) presuntamente producto de la venta de estupefacientes, también fueron incautados dos celulares, en el interior de inmueble fueron incautadas; Tres (03) Panelas de forma cuadrada de colores amarillo y anaranjado, contentivo en su interior de residuos vegetal de color verde y de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la llamada marihuana con un peso bruto de 1.550 Gramos. 15 envoltorios, tipo cebollitas, con un peso bruto de 15 gramos. Cinco (05) pipas de fabricación casera sin marca y de diferentes colores. Dos (02) mini tenedores mango plástico de color blanco…, Cuatro (04) cajas de fósforos de color amarillo.., Tres (03) coladores plásticos de diferentes colores, Una (01), chacharita de metal, Una (01) bolsita de plástico, impregnada de una sustancia de color blanco. Un bolso de color verde y amarillo contentivo en su interior de recortes de bolsas plásticas y aluminio, utilizados para la preparación de dicha droga, terminado el procedimiento se procedió a la aprehensión de las 13 personas aprehendidas en el interior del inmueble, quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

-Acta de Aseguramiento de fecha 16 de Marzo de 2008, que es conteste con lo indicado en el acta policial al señalar las características y cantidad de los envoltorios incautados indicando “…Tres (03) Panelas de forma cuadrada de colores amarillo y anaranjado, contentivo en su interior de residuos vegetal de color verde y de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la llamada marihuana con un peso bruto de 1.550 Gramos. 15 envoltorios, tipo cebollitas, con un peso bruto de 15 gramos. Cinco (05) pipas de fabricación casera sin marca y de diferentes colores. Dos (02) mini tenedores mango plástico de color blanco…, Cuatro (04) cajas de fósforos de color amarillo.., Tres (03) coladores plásticos de diferentes colores, Una (01), chacharita de metal, Una (01) bolsita de plástico, impregnada de una sustancia de color blanco. Un bolso de color verde y amarillo contentivo en su interior de recortes de bolsas plásticas y aluminio, utilizados para la preparación de dicha droga.

-Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos JUAN JACOBO OJEDA ARCILA, quien en su entrevista manifestó: “ El día de hoy me agarraron de testigo para realizar un allanamiento y consiguieron en un pipote en una salita un armamento y unas panelas de color amarillo y una roja o anaranjada” y NESTOR JOSÉ LUGO AÑEZ, quien en su entrevista manifestó “ El día de hoy como a las 03.00 de la tarde los guardias me dijeron que si quería se testigo y yo acepté y luego entramos a una casa de color rosada, y estando adentro pude observar que consiguieron ametralladora y, tres panelas, una anaranjada y dos amarillas, pero no se de quien eran y las cebollitas las consiguieron pero en presencia del otro.” Siendo contestes, entre ellos mismo y con lo dicho por los funcionarios militares en las actas levantadas al respecto

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible; consistente en el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios. En cuanto al peligro de obstaculización se encuentra presente en vista que estos podrían intimidar a los testigos del procedimiento.

En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos. EDUARDO LUÍS CUAURO; JHONATAN DÍAZ; MARYORI CAROLINA DÍAZ; LIRIO LISET GONZÁLEZ; HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ; GREGORI JOSÉ GARCÍA; KELVIS JESUS GONZÁLEZ; JOSÉ RAMÓN GARCÍA; ALEXANDER JÚAREZ; JKHONATAN JESUS JIMENEZ; AGUSTÍN RAMOS; MARÍA MAXIMINA SEMECO y ALEXIS SALAS ZAVALA, identificados plenamente en presente auto, por cuanto son las personas que fueron aprehendida dentro del inmueble objeto de la visita domiciliaria o allanamiento, en cuanto a los ciudadanos. HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ, MARÍA MAXIMINA SEMECO es procedente ordenar su libertad e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la primera manifestó ser la propietaria de la casa, es una persona mayor de 70 años, por estar dentro de las excepciones previstas en el artículo 245, del Código orgánico Procesal pena, y para la segunda de ellas por tratarse de una persona que si bien es cierto tiene 60 años, su estado de salud se observa deteriorado, se toma en consideración el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a garantizar el derecho a la salud. En cuanto a GREGORI JOSÉ GARCÍA, este ciudadano resultó ser menor de 18 años, es decir tiene 17 años de edad, razón por la cual se ordenó declinar la competencia en un Tribunal con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. Y Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.






DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos quienes dijeron llamarse: EDUARDO LUÍS CUAURO; JHONATAN DÍAZ; MARYORI CAROLINA DÍAZ; LIRIO LISET GONZÁLEZ; KELVIS JESUS GONZÁLEZ; JOSÉ RAMÓN GARCÍA; ALEXANDER JÚAREZ; JKHONATAN JESUS JIMENEZ; AGUSTÍN RAMOS; y ALEXIS SALAS ZAVALA, identificados plenamente en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, a las ciudadanas. HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ y MARÍA MAXIMINA SEMECO, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada 30 días, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. Se Ordena la Declinatoria de Competencia, con respecto al adolescente. GREGORI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en un Tribunal con competencia en Responsabilidad penal del Niño y del Adolescente. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Iraima Paz de Rubio