REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000842
ASUNTO : IP11-P-2006-000842


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Lic. Domingo Chávez, previa Orden de Aprehensión; pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: FIDEL ANTONIO VENTURA, venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.606, de ocupación u profesión: Carpintero, hijo de MARIA GLORIAS VENTURA y ALCIDES MEDIAN RIVERO, nacido en fecha:14-02-1984, soltero, residenciado en: Carretera Vieja, Tocuyito, Sector la Pedrera, Calle Alexis Graus, casa S/N, a cuatro casas de la cauchera la pedrera, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Graciela del Carmen Sánchez Alvarez.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. Noraida García de Santos solicita medida judicial privativa de libertad, desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente la victima Graciela del Carmen Sánchez Alvarez manifestó lo siguiente: “yo estaba en el baño haciendo pipi, el Fidel Ventura llego me tapo la boca me agarro los brazos y me metió el pipi por detrás y empecé a votar sangre, entonces yo fui al cuarto y le dije a mi abuela y ella le pego y salio corriendo y el me dijo que si decía algo me iba a matar, mi abuela se dio cuenta porque fue al baño y vio el papel y lleno de sangre y cosas de él.”
De seguida el ciudadano Fidel Antonio Ventura manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.
Seguidamente la defensa representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha expuso sus alegatos indicando: “por cuanto se observa de las actas que mi defendido fue puesto a la orden del reten policial de la policial de la policial del Estado Carabobo el 11 de Junio de 2007, hecho este que viola el debido proceso por cuanto no se ejerció el control constitucional colocándolo la orden de un juez de control, por lo cual nos encontramos ante una privación ilegitima de la libertad. Por ello solicito la libertad de mi defendido y a todo evento en caso de prosperar la solicitud fiscal se mantenga en la zona policial N° 2.
Seguidamente la representante fiscal señalo: vista la causa en la cual se encuentra anexa oficio N°: 1391 de fecha ocho de enero de 2008 el cual debería indicar es la fecha 8 de Febrero, es evidente que hubo un error en el mes al momento de redactarlo, esto se demuestra mediante el memo N°: 1807 de fecha 8 de Febrero de 2008, así como también del oficio N°: 045 de fecha 5 de Febrero de 2008, suscrito por el jefe de la comisaría de la parroquia el Socorro, mediante el cual pone a disposición al Jefe Comisario de la Delegación de Carabobo, igualmente del Acta Policial suscrita por el jefe de la Parroquia el socorro, en el cual se deja constancia que el mencionado imputado en Febrero de 2008 fue realizando un operativo por la avenida Lara chequearon los datos del Ciudadano hoy presentado en sala, razón por la cual el ciudadano fue detenido y leídos sus derechos tramitando todo lo referente a colocarlo a disposición del Tribunal respectivo, el cual es este Tribunal siendo distinto al de la zona en el cual se realizo la detención motivo por el cual fue colocado a disposición en esta fecha ante este Tribunal primero de Control, igualmente el acta de investigación de fecha 05 de Febrero de 2008, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, en la cual dejan constancia que remiten por oficio al Ciudadano Fidel Ventura el cual fue verificado en el SIPOL, el cual arrojo el resultado que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal Primero de Control, por todo ,lo antes expuesto es que considera esta representante fiscal que no hay violación del debido proceso por lo contrario se respeto el debido proceso ya que la detención fue en fecha 05 de Febrero de 2008 y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 8 de Febrero de 2008, aunado a ello la Sala constitucional que una vez puesto a derecho en el Tribunal ante el cual estamos realizando la audiencia, oportunidad en la cual el imputado esta asistido por un defensor publico y en la que la representante de la vindicta publica explico las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y además indico la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales considero que el Ciudadano Fidel Ventura participo en los hechos.”

-En primer termino en vista de la indicado por la defensa esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: vista la causa en la cual se encuentra anexa oficio N°: 1391 de fecha ocho de enero de 2008 el cual debería indicar es la fecha 8 de Febrero, es evidente que hubo un error en el mes al momento de redactarlo, esto se demuestra mediante el memo N°: 1807 de fecha 8 de Febrero de 2008, así como también del oficio N°: 045 de fecha 5 de Febrero de 2008, suscrito por el jefe de la comisaría de la parroquia el Socorro, mediante el cual pone a disposición al Jefe Comisario de la Delegación de Carabobo, igualmente del Acta Policial suscrita por el jefe de la Parroquia el socorro, en el cual se deja constancia que el mencionado imputado en Febrero de 2008 fue realizando un operativo por la avenida Lara chequearon los datos del Ciudadano hoy presentado en sala, razón por la cual el ciudadano fue detenido y leídos sus derechos tramitando todo lo referente a colocarlo a disposición del Tribunal respectivo, el cual es este Tribunal siendo distinto al de la zona en el cual se realizo la detención motivo por el cual fue colocado a disposición en esta fecha ante este Tribunal primero de Control, igualmente el acta de investigación de fecha 05 de Febrero de 2008, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, en la cual dejan constancia que remiten por oficio al Ciudadano Fidel Ventura el cual fue verificado en el SIPOL, el cual arrojo el resultado que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal Primero de Control. Como se puede observar no se han transgredido derechos ni garantías constitucionales en la presente causa por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible, en vista que se desprende el examen médico forense practicado a la niña Graciela Sánchez Álvarez o siguiente: “…Ano rectal: Esfínter normotonico, desgarros de aspectos recientes a las 11,1 y 6 de la esfera imaginaria del reloj. Resto de examen físico: sin lesiones aparentes. Conclusión: Traumatismo Anal Reciente”; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Fidel Antonio Ventura es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta de Denuncia de fecha 31-01-2006 interpuesta por la ciudadana Yelitza Alvarez Freites quien señalo: “resulta que el día miércoles en horas de la noche me encontraba en mi residencia y mi mamá me dice que mi hija de nombre: Graciela del Carmen Sánchez Alvarez fue violada por mi hermano de crianza de nombre: Fidel Antonio Ventura quien tenía amenazada a la niña que si decía a mi familia la iba a matar”.
-Acta de entrevista de fecha 31-01-2006 realizada por la niña Graciela del Carmen Sánchez quien señaló: “Resulta que el día 29-03-06 yo estaba en mi casa y fui hasta el baño de la casa y de repente entró el señor Fidel Ventura (el morocho) y yo le pregunte que hacía aquí el me tapo la boca y tranco la puerta entonces yo le pregunto morocho que haces aquí el me tapo la boca y me quito los chores y me tiro contra el piso y me metió el pene atrás y después cuándo el termina yo estoy botando sangre y me limpio con un papel y lo tiro en la basura y llamo a mi abuela Carmen y yo le digo a ella y ella se fue para el cuarto donde estaba el morocho y le da un manazo en la espalda…”
-Acta de Inspección N° 0706 del lugar de los hechos donde se deja constancia del lugar del mismo.
-Acta de entrevista realizada por la ciudadana Maria del Carmen Freites Rivero quien señaló: “…me encontraba en mi residencia en momentos cuando la niña de nombre Graciela del Carmen Sánchez Alvarez, se me acerco llorando y le pregunto que te paso…ella llorando abuela no digas nada porque morocho me dijo si le dices a alguien te mato fue cuando opte por revisarla y le noto en sus partes tiene espermatozoides y empecé a gritar morocho porque lo hiciste y este se fue corriendo…¿diga usted datos filiatorios de su hijo criado apodado el morocho y donde puede ser ubicado? Su nombre es Fidel Antonio Ventura…”
-Acta de entrevista realizada por el ciudadano Franklin Leomar Freites Rivero quien señaló lo siguiente: “…me encontraba en mi residencia cuando se escucha un alboroto donde mi hermana de nombre Carmen Freites manifestaba que la niña de nombre Graciela del Carmen Sánchez Alvarez había sido violada por el morocho quien es criado por mi hermana fue cuando la reviso la madre de la niña que le noto que sus partes tenía espermatozoides… ¿diga usted datos filiatorios de su hijo criado apodado el morocho y donde puede ser ubicado? Su nombre es Fidel Antonio Ventura…”
-Examen médico forense practicado a la niña Graciela del Carmen Sánchez Alvarez que indica lo siguiente: “Ano rectal: Esfínter normotonico, desgarros de aspectos recientes a las 11,1 y 6 de la esfera imaginaria del reloj. Resto de examen físico: sin lesiones aparentes. Conclusión: Traumatismo Anal Reciente”.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado: Fidel Antonio Ventura ha sido autor o participe del hecho punible; previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Graciela del Carmen Sánchez Alvarez. Así mismo existe el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años y la magnitud del daño social causado en vista del daño psicológico causado la niña; así mismo existe el peligro de Obstaculización de las investigaciones, por cuanto el imputado podría intimidar a la niña Graciela del Carmen Sánchez Alvarez quien es victima del hecho antes descrito; en vista que el hoy imputado sabe donde ubicar a la misma.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Fidel Antonio Ventura.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano quien dijo ser y llamarse: FIDEL ANTONIO VENTURA, venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.606, de ocupación u profesión: Carpintero, hijo de MARIA GLORIAS VENTURA y ALCIDES MEDIAN RIVERO, nacido en fecha:14-02-1984, soltero, residenciado en: Carretera Vieja, Tocuyito, Sector la Pedrera, Calle Alexis Graus, casa S/N, a cuatro casas de la cauchera la pedrera, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Graciela del Carmen Sánchez Alvarez. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho