REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001172
ASUNTO : IP11-P-2006-001172
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.249.561, nacido en fecha: 17-01-1981, de Estado Civil: Soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Mariela Márquez, natural y domiciliado en la Urbanización Flor Amarillo, Calle Cipriano Celi, Casa N° 106-A, a dos Cuadra de la Panadería La Estación que queda en la Calle Principal, Valencia Estado Carabobo y JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.080, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso 05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano Faser Richani; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales y la Defensa ejercida por el Abg. Ramón Navas, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende del presente asunto que en fecha 03-10-2006 el ciudadano Faser Richani, se retiraba del local comercial Corporación Gold; en su vehículo marca Toyota modelo Corola color azul, fue abordado por un ciudadano quien portando arma de fuego lo somete y lo despojo de la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo, una pistola Glock, color negra, serial EMR367, un reloj marca Cartier color plateado, documentos personales y las llaves de su vehículo, huyendo a bordo de una moto marca llama color roja la cual era conducida por otro ciudadano, quedando identificados como Jesús Márquez y Jonathan Torres Prieto.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentados por la defensa, en fecha 14-03-2007 y 20-03-2007, siendo que la Audiencia Preliminar se fijo para el día Nueve de Enero de 2007, mediante auto de 30 Noviembre de 2006, para la cual fueron notificadas todas las partes, ahora bien visto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son hasta (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, establecido con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, para que con anticipación se conozca las pretensiones del solicitante, es por lo que se concluye que la defensa tenia hasta cinco días antes del 09-01-2007, para presentar su escrito de descargo, por lo que el mismo es Extemporáneo, ya que no lo presentó en el término legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo los Escritos presentados por la Defensa en fecha 14-03-2007 y 20-03-2007 respectivamente. Así Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 24-11-2006. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Faser Richani. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.249.561, nacido en fecha: 17-01-1981, de Estado Civil: Soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Mariela Márquez, natural y domiciliado en la Urbanización Flor Amarillo, Calle Cipriano Celi, Casa N° 106-A, a dos Cuadra de la Panadería La Estación que queda en la Calle Principal, Valencia Estado Carabobo y JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.080, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso 05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano Faser Richani; en hecho ocurrido el día: 03-10-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados cada uno por separado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados Jesús Márquez y Jonathan Torres cada uno por separado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor por el Abg. Ramón Navas, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados Jesús Márquez y Jonathan Torres Prieto y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Robo Genérico en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Palermo Morillo; en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados antes identificados en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los ciudadanos: Jesús Márquez ;Márquez, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se rebaja la pena aplicable del delito de un tercio de la pena, la pena a aplicar es de Seis (06) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 25 de Enero de 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que a los ciudadanos Jesús Márquez y Jonathan Torres en audiencia oral de presentación de imputado, se le decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en el presente asunto penal, se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.249.561, nacido en fecha: 17-01-1981, de Estado Civil: Soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Mariela Márquez, natural y domiciliado en la Urbanización Flor Amarillo, Calle Cipriano Celi, Casa N° 106-A, a dos Cuadra de la Panadería La Estación que queda en la Calle Principal, Valencia Estado Carabobo y JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.080, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso 05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, a Cumplir una pena de Seis (06) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano Faser Richani; hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de Libertad de Libertad a los penados. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase.
Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho
|