REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001968
ASUNTO : IP11-P-2007-001968


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.189, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado Nuevo Pueblo Norte, Calle Tropical, Casa 05, de color verde con amarillo, cerca de Materiales Octavio, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano Palermo Morillo Bello; el cual actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales y la Defensa ejercida por el Abg. Ramón Navas, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios Policiales de fecha 22-10-2007, donde los funcionarios policiales señalan: “… que a la altura de Asados Dinos….cuando un sujeto quien vestía para el momento suéter a rayas de color vino tinto con beige, pantalón jeans de color negro, de contextura rellena, de baja estatura desbordada del mencionado vehículo y emprendió veloz carrera llevando en su poder un arma blanca (cuchillo)….procedí en persecución del mismo logrando darle alcance a la altura de la calle acueducto del Barrio Nuevo Pueblo Norte, donde al someterlo y despojarlo del arma blanca (cuchillo con mango de madera color marrón)…logrando incautarlo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de doce mil bolívares (12.000,oo Bs.) en efectivo ….seguidamente llegó al lugar del procedimiento indicado…un ciudadano… que se identifico como Morillo Bello Palermo…..quien manifestó que el sujeto aprehendido no hacia mucho tiempo que le estaba prestando el servicio de taxista, y éste lo sometió con la referida arma blanca indicándole que esto era un atraco y logró despojarlo de doce mil bolívares en efectivo. Vista la y efectuad la aprehensión del ciudadano el mismo fue identificado como Franklin Javier Gómez Sánchez….”

ARGUMENTO DEFENSIVO
Por cuanto no cursa en el presente asunto descargos defensivos aunado a ello en la sala de audiencia la defensa no presento descargo alguno; éste tribunal no tiene nada de que pronunciarse.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 22-10-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Palermo Morillo. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado: FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.189, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado Nuevo Pueblo Norte, Calle Tropical, Casa 05, de color verde con amarillo, cerca de Materiales Octavio, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Palermo Morillo; en hecho ocurrido el día: 22-10-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado Franflin Gómez Sánchez, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor por el Abg. Ramón Navas, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Franklin Gómez Sánchez y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Palermo Morillo; en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado antes identificado en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al ciudadano: Franklin Javier Gómez Sánchez, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se rebaja la pena aplicable del delito hasta la mitad de la pena, la pena a aplicar es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° en virtud que el acusado Franklin Gómez se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos; la pena a aplicar es de Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 15 de Enero de 2012, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que al ciudadano Franklin Gómez Sánchez en audiencia oral de presentación de imputado, se le decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en el presente asunto penal, se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.189, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado Nuevo Pueblo Norte, Calle Tropical, Casa 05, de color verde con amarillo, cerca de Materiales Octavio, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano Palermo Morillo Bello; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de Libertad de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase.
Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho