REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002007
ASUNTO : IP11-P-2007-002007
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 11-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.795.432, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Avenida Principal, Casa N° 17 de color amarilla, en la primera cuadra está la Camaronera Goldfomar Sport Punto fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Carmen Vargas y Lorenzo Ospino; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el cual actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Romer Angel Leal y la Defensa ejercida por el Abg. Oscar Gómez, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende del acta levantada por los funcionarios Policiales de fecha 03-11-2007; donde señala que los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector nuevo pueblo norte, específicamente por las adyacencias del Bar Calari, avistaron a un ciudadano de estatura mediana, piel morena, “….le efectué una inspección personal logrando incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho de pantalón que vestía una caja de material vegetal de forma rectangular color amarrillo con una inscripción en letras grandes color azul donde se lee EL SOL contentivos en su interior de varios envoltorios de material sintético con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita y en el bolsillo adverso se ele incauto la cantidad de ochenta mil (80.000bs) en efectivo en billetes de circulación nacional y aparente curso legal en el país…quedando identificado el ciudadano como Darwin Eduardo Ospino Vargas…se procedió as especificar los envoltorios incautados el cual arrojo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de material sintético discriminados de la siguiente manera: seis (06) de color verde anudados en su extremo superior con pabilo de color gris, tres (03) de color verde anudados con hilo de coser de color blanco, cuatro (04) de color amarillo anudados en su extremo superior con hilo de cose de color negro y cuatro (04) de color amarillo con negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color amarillo todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte peculiar y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”
ARGUMENTO DEFENSIVO
Por cuanto no cursa en el presente asunto descargos defensivos aunado a ello en la sala de audiencia la defensa no presento descargo alguno; éste tribunal no tiene nada de que pronunciarse.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 05-12-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 11-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.795.432, de Estado Civil: Soltero, de 149 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Avenida Principal, Casa N° 17 de color amarilla, en la primera cuadra está la Camaronera Goldfomar Sport Punto fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Carmen Vargas y Lorenzo Ospino; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 03-11-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado Darwin Eduardo Ospino Vargas, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor por el Abg. Oscar Gómez, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Darwin Eduardo Ospino Vargas y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado antes identificado en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al ciudadano: Darwin Eduardo Ospino Vargas, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años; aplicando lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° en virtud que el acusado Darwin Ospino Vargas tiene 19 años de edad; y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se rebaja la pena aplicable del delito hasta la mitad de la pena, la pena a aplicar es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 de Octubre de 2010, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que al ciudadano Darwin Eduardo Ospino Vargas en audiencia oral de presentación de imputado, se le decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en el presente asunto penal, se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 11-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.795.432, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Avenida Principal, Casa N° 17 de color amarilla, en la primera cuadra está la Camaronera Goldfomar Sport Punto fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Carmen Vargas y Lorenzo Ospino; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; A cumplir una penas de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de Libertad de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase.
Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho
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