REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000252
ASUNTO : IP11-P-2008-000252
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta, del Ministerio Publico Abg. CRUZ MORALES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: LEONARDO JESUS MOLINA, Venezolano, nacido en fecha: 10/06/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.727, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado: CALLE PRINCIPAL LA CHINITA CASA N° 117, CERCA DE LA ESCUELA DE MONJA de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 2450518 de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Carmen Rosa Molina y Israel. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al LEONARDO JESUS MOLINA si deseaba declarar, manifestando: que No deseaba rendir declaración.
Posteriormente el defensor representado en este acto por la defensora Privada Abg. MARIA YELITZA CLARA, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 2 donde dejan constancia que. Siendo las 9:29 horas de la noche específicamente por el sector la chinita, calle principal, avistamos a un ciudadano de contextura fuerte sin camisa Short blue jeans, que al notar nuestra presencia se comporto con actitud Nerviosa lanzando un objeto que llevaba sobre sus hombros, emprendiendo veloz huida y es cuando procedimos a la captura identificarnos y solicitando la documentación personal…quedando identificado como: LEORNARDO JESUS MOLINA, al efectuarle una inspección pudimos detectar que entre los objetos se encontaban varias piezas metalicas en forrna de valvulas….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° Consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días en un horario comprendido entre las 8:30 y 3:30 de la tarde, por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: LEONARDO JESUS MOLINA, Venezolano, nacido en fecha: 10/06/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.727, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado: CALLE PRINCIPAL LA CHINITA CASA N° 117, CERCA DE LA ESCUELA DE MONJA de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 2450518 de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Carmen Rosa Molina y Israel. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL COPP, ORDINALES 3° consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, en un Horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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