REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000254
ASUNTO : IP11-P-2008-000254


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto, del Ministerio Publico Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: LUIS ARECIO JORDAN QUINTERO, venezolano, nacido en fecha: 28/04/76, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.310.588, de 31 años de edad, de Estado Civil: SOLTERO, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado TACUATO CENTRO CALLE SAN BOSCO N° 62, CERCA DE LA PLAZ BOLIVAR, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Cleotilde Isabel Quintero y Padre Difunto de Concepción. solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal Vigente Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud en todas y cada unas de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250 y 256 ordinales 3° 8° del Codigo Procesal Penal y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordnario. Por su parte el ciudadano: LUIS ARECIO JORDAN QUINTERO, manifestó: Que deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. SANDRA BLANCO, quien expuso: solicito la libertad plena de su defendido

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Denuncia de fecha 20 de febrero de 2008, realizada por la ciudadana NOHEMY JORDAN, quien manifiesta que ..El ciudadano Luis Arecio habia llegado a su residencia en estado de ebriedad y de forma grosera y alterado y agrediendo a su tía y a su abuela.
Acta policial de fecha 07 de Enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 0, donde dejan constancia que.. Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 20 de febrero de 2008, cumpliendo instrucciones procedieron a trasladarse y al verificar que el ciudadano LUIS ARECIO, se encontraba en dicha dirección posteriormente le efectué llamada al ciudadano Fiscal quien ordeno la detención……
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar las Medidas menos gravosas, como las establecidas en los artículos 250, 252, y 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia consistente en la presentación peridica cada 15 dias y la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea físicamente o psicológicamente a la victima ciudadana: REINA MARGARITA JORDAN MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia y articulo 218 del codigo penal vigente

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LUIS ARECIO JORDAN QUINTERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS , de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la Prohibición de ejercer cualquier tipo de Violencia bien sea Físicamente o Psicológicamente a la víctima, ciudadana: REINA MARGARITA JORDAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito: de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal Vigente. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Según el Artículo 80 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho