REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000259
ASUNTO : IP11-P-2008-000259
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto, del Ministerio Publico Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILSÓN JESÚS MORALES de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 16/07/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.529.060, de 45 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller año, domiciliado en la Urb. Maria Auxiliadora, calle 13, casa 16, QUINTA JULIA Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón ,de Profesión u Oficio: Obrero, Solicitando se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, del Código Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada unas de las partes del referido escrito por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que solicitó sean decretadas las medidas Cautelar sustitutivas de conformidad con lo establecido en los articulos 250, y 256 del codigo Procesal Penal y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: WILSÓN JESÚS MORALES manifestó: Que no deseaban declarar y se acogiéndose al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. SANDRA BLANCO quien expuso:. Es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que los elementos de convicción presentados deben ser serios, plurales y suficientes para decretarla, lo que en este caso no ocurre, y debe decretar la Libertad Plena, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Comando Policía zona Nº 7, Punto Fijo, donde dejan constancia que…En esta misma fecha encontrándose de comisión de patrullaje, en la calle principal de la Urbanización Maria Auxiliadora recibieron una llamada donde le informaron que se estaba suscitando un robo , por lo que procedieron ir la lugar donde se encontraban los quien había sustraído una bombona de agua eléctrica al ciudadano Jorge Eliécer Guzmán.
Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2008, En esta misma fecha continuando con las averiguaciones instruida por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad encontrándome en la sede de este despacho se presento previo traslado de comisión del Ciudadano: JORGE ELIEZER GUZMAN REYES, quien manifiesto que cuando llegaba a su casa ve a una persona con una bombona de agua en su poder.
Hechos estos que hacen presumir que los Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima JORGE ELIEZER GUZMAN REYES, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: WILSÓN JESÚS MORALES de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 16/07/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.529.060, de 45 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller año, domiciliado en la Urb. Maria Auxiliadora, calle 13, casa 16, QUINTA JULIA Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón ,de Profesión u Oficio: Obrero, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal,, Consistente en la presentación periódica cada 20 días por ante Este Tribunal en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de Lunes a viernes y la Prohibición de acercarse a la victima , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Art. 453 Numeral 4° del Código Penal. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 Ejusdem. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho
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