REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000162
ASUNTO : IP11-P-2008-000162


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JERRISON JESUS QUEVEDO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 18/10/1981, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.437.345, grado de instrucción: Tercer año, oficio: Indefinido, hijo de Renina Coromoto y Héctor Luis Quevedo, domiciliado en el la Calle Democracia, Casa N° 36, Cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo Estado Falcón. Solicitando se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, del Código Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada unas de las partes del referido escrito por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a la disposiciones del articulo 373 del COPP. Por su parte el ciudadano: JERRISON JESUS QUEVEDO CARRASQUERO, acogiéndose al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela manifestó: Yo venia en la noche para la casa de mi tío y vi. Una patrulla y yo salí corriendo y lo primero fue saltar la cerca, pero yo no entre a robar a demás yo no tengo la necesidad de robar yo lo que estaba agachado para esconderme de la patrulla.-
Posteriormente el defensor representado en este acto por el defensor Público Abg. RAMON NAVAS, quien expuso: toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en el procedimiento aquí presentado, es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha 30 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Comando Policía zona Nº 2, Punto Fijo, donde dejan constancia que…En esta misma fecha encontrándose de comisión de patrullaje, donde un sujeto nos informo que una residencia ubicada en la calle ayacucho, entre nazaret y las palmas, los residentes de ese sector tenian sometido a un ciudadano que habia intentado cometer un robo en al morada, por lo que trasladaron al lugar se procedió a la aprehensión, del ciudadano: JERRISON JESUS QUEVEDO CARRASQUERO, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalia.
Acta de Entrevista de fecha 30 de enero de 2008 , En esta misma fecha continuando con las averiguaciones instruida por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, en la sede de este despacho se presento previo traslado de comisión del Ciudadano: JESUS MARIA DIAZ, Quien expuso: yo estaba en mi casa viendo juego de béisbol, y siento un ruido por los lados del taller de carpintería cuando llego veo que un tipo estaba debajo del mesón de la sierra y cuando lo sorprendí le dijo que no lo fuera a matar que se estaba escondiendo de la policía.-

Hechos estos que hacen presumir que los Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JERRISON JESUS QUEVEDO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JERRISON JESUS QUEVEDO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 18/10/1981, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.437.345, grado de instrucción: Tercer año, oficio: Indefinido, hijo de Renina Coromoto y Héctor Luis Quevedo, domiciliado en el la Calle Democracia, Casa N° 36, Cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo Estado Falcón: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Arresto Domiciliario en su residencia, , por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal vigente. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.


La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho