REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000201
ASUNTO : IP11-P-2008-000201


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta, del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, , mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ENRIQUE ALEXANDER MUJICA HERNADEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.554.576, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Jefe de Seguridad, Hijo de: Rafael Mújica y Ligia de Mújica, natural y residenciada en la Calle San Martín, Sector Josefa Camejo, Casa N° 10, de color blanco con rosado, diagonal al Taller Ávila, Punto Fijo, Estado Falcón. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER MUJICA HERNADEZ, manifestó: N0 deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela:

Posteriormente el defensor representado en este acto por el defensor Privado Abg. MIGDALIA ROSENDO, quien expuso: que estamos en el inicio de la investigación de lo cual no se opone a la solicitud fiscal.-

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta de investigación Penal de fecha 08 de febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que. Siendo las 08:30 horas de la mañana se trasladaron específicamente hacia la calle San Martin entre avenida Ramon Ruiz Polanco y los Caobos casa S/N de color rosado con rejas blancas al lado de una casa de ladrillos, ubicada en el barrio Josefa Camejo de esta ciudad con la finalidad de practicar visita domiciliaria requerida por el juzgado de control y es cuando procedimos a identificarnos y solicitando la documentación personal quedando identificado como: MUJICA HERNADEZ ENRIQUE ALEXANDER, al efectuarle una inspección pudimos detectar que entre los objetos encontrados en el inmueble lo siguiente una fotocopiadora tres monitores marca LG un teléfono tipo fax , una fotocopiadora marca seros dos Mouse de computadora. Se le efectuó la llamada al fiscal quien informo que el prenombrado fuera enviado al comando policial numero 2, de esta ciudad….

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 6° del código Penal Venezolano, Consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 día y la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: ENRIQUE ALEXANDER MUJICA HERNADEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.554.576, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Jefe de Seguridad, Hijo de: Rafael Mújica y Ligia de Mújica, natural y residenciada en la Calle San Martín, Sector Josefa Camejo, Casa N° 10, de color blanco con rosado, diagonal al Taller Ávila, Punto Fijo, Estado Falcón. La Medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° consistentes dicha medida en la presentación ante este Tribunal cada 15 días y la Prohibición de acercarse a la Víctima. Se le impuso al Ciudadano Imputado del contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho