REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000217
ASUNTO : IP11-P-2008-000217

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 24/07/1978 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.933.588, de 29 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: JOYERO, domicilio URBANIZACION LOS CACIQUEZ CALLE NORTE 4 CASA N° 92 AL FRENTE KINDER CHIQUITIN., de Profesión u Oficio: JOYERO, hijo TORIBIO PEINADO Y CATALINA LONDOÑO. solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud en todas y cada unas de la partes por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, del Codigo Penal Venezolano Vigente, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250 y 256, del Codigo Organico Procesal Penal, y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el defensor privado Abg. AMER RICHANI quien expuso: Esta Defensa de Adhiere a la solicitud Fiscal

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 12 de febrero 2008, levantada por funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad y Ciudadana, Falcón , donde dejan constancia que.. siendo las 11:25 horas de la mañana nos constituimos en comisión, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad y orden Publico, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana … al momento que efectuábamos dicho patrullaje por la avenida Ollarvides, sector Puerta Maraven, diagonal a cauchos Los Olivares, se pudo observar al frente de un establecimiento comercial Metal Joyas, C.A, donde un ciudadano se identifico como: BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, y manifestó ser el propietario de la misma, …….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar una Medida Menos Gravosa, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que e este tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente cada Treinta Días (30) . las como las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal..

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 24/07/1978 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.933.588, de 29 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: JOYERO, domicilio URBANIZACION LOS CACIQUEZ CALLE NORTE 4 CASA N° 92 AL FRENTE KINDER CHIQUITIN., de Profesión u Oficio: JOYERO, hijo TORIBIO PEINADO Y CATALINA LONDOÑO. Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes la en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo cada 30 días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. según los Artículos 373 del COPP. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho