REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001974
ASUNTO : IP11-P-2007-001974
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado el ciudadano HISMELYS CAROLINA CAHUAO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.790.381, residenciada en la población de Miraca Municipio Autónomo Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE RUBIO, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 42.776, domiciliado en la Urbanización Brisas del Sol, manzana L N° L-44, sector Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde solicita la entrega material de Un Vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: RAM-49N, Serial Carrocería: 8YPZF16N968A35155, Serial Motor: 6A35155, Uso: PARTICULAR, el descrito vehículo le pertenece a la Ciudadana HISMELYS CAROLINA CAHUAO por compra que hizo al Ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA, según consta Documento de Compra-Venta Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2006, dejándose insertado bajo el N° 06 del Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, el referido vehículo le fue retenido el día 19 de Septiembre de 2007; por Funcionarios pertenecientes al Destacamento 44 de la Guardia nacional de Venezuela; cuando cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial, por la jurisdicción de esa Unidad Táctica procedieron a colocar un punto de control móvil por el sector El Taparo, via que conduce a Yabuquiva Moruy del Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando avistaron un vehículo marca ford, color azul, el cual se desplazaba en sentido Punto Fijo Yabuquiva, indicándole al ciudadano que lo conducía que se estacionara, quien demostró ser y llamarse Alexander Coromoto Martínez Cahuao, por lo que se procedió a solicitar la documentación del vehículo, logrado constatar los funcionarios que el vehículo en cuestión presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, quedando retenido por lo entes señalado.
-De la Experticia practicada por la Guardia Nacional, Destacamento 44, sección de Investigaciones Penales, que da como resultado que:
El serial de Carrocería Placa Vin, 8YPZF16N968A35155, que va estampado en una Placa Metálica de forma rectangular identificador de serial de carrocería ubicada en la parte superior del panel de instrumentos es (FALSA), de acuerdo al material, sistema de impresión (a lápiz neumático) lo que conlleva a determinar que dicha placa presenta signos inequívocos de falsedad y suplantación de acuerdo a las normas covenin implementadas por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela.
-El Serial alfanumérico alusivo al compacto, 8YPZF16N968A35155 que se encuentra estampado en el travesaño de la puerta del lado del copiloto, específicamente debajo de la goma y la alfombra en sistema de impresión en punto de aguja del vehículo objeto de estudio una vez observado microscópicamente (lupa 10mm) se pudo determinar que el mismo presenta alteración física desde el primer digito tomando Y/O izquierda a derecha, determinando que los dígitos alfanuméricos de izquierda presentan signos inequívocos de originalidad de acuerdo a normas técnicas de implantado de seriales implementados por la planta Ford Mortors de Venezuela (2006), determinando que el área devastada suplantada, alterada físicamente fue sometida de manera intencional ya que en la referida área presenta los signos físicos evidentes de esta acción, por lo que se procedió a la toma de las respectivas improntas….arrojando como resultado la observación de los tres primeros dígitos alfanuméricos en el siguiente orden de de izquierda a derecha (8YP) ya que estos fueron los únicos que se lograron observar mediante el proceso de reactivación, motivado a que el resto fueron devastados con un objeto de mayor cohesión molecular (esmeril).
-Dichos datos fueron consultados al Sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA), donde al introducir el serial Vin 8YPZF16N968A35155 y las Placas que presenta la unidad en el Sistema Computarizado de C.I.C.P.C. arrojo como resultado que el referido serial identificador corresponde y/o identifica a un vehículo de estas características y que el mismo No se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado.
-El Serial Chapa Body que va estampado en una placa metálica de forma -rectangular identificador de serial de carrocería ubicada en el paral izquierdo de la puerta del piloto (ES FALSA), de acuerdo al material, sistema de impresión (a lápiz neumático) lo que conlleva a determinar que dicha placa presenta signos inequívocos de falsedad y suplantación de acuerdo a las normas covenin implementadas por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela.
El Serial alfanumérico del motor que se encontraba estampado en una pestaña del block específicamente en la unión de este con la caja, una vez observado se pudo determinar que el mismo fue devastado por un método violento de mayor cohesión molecular ( esmeril).
Concluyendo que:
A- El serial de carrocería placa Vin, es falso- Suplantado.
B.-El Serial Compacto presenta devastación y Suplantación desde el Cuarto Digito contado de Izquierda a derecha presentando, originalidad desde el Primer digito hasta el Tercero contado de Izquierda a derecha activado no pudo ser reconocido
C.- El serial Chapa Body es Falso-Suplantado.
D.-El Serial del Motor Devastado.
E.-Se Efectuó llamada telefónica al sistema computarizado del SICODA, ubicado en la Comandancia General donde fue atendido por el Cobo 2° (GNBV)José Márquez, el cual indico que el vehículo en estudio presenta las mismas características y el mismo dijo que no presenta ningún tipo de solicitud por ningún cuerpo de seguridad del estado.
-Certificado de Registro de Vehículo donde deja constancia de las características del referido vehículo.
Aduciendo el mencionado solicitante que es su legítimo propietario, por cuanto lo obtuvo legalmente.
Esta Juzgadora y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:
En Primer Término; al realizar una exhaustiva revisión del presente asunto se observa que existe documento de Compra – Venta del mencionado vehículo, en el cual la ciudadana HISMELYS CAROLINA CAHUAO, realizó la venta en fecha 13 de noviembre de 2007 al Ciudadano José Rafael Ochoa, según consta Documento de Compra-Venta Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2006, dejándose insertado bajo el N° 06 del Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica
En Segundo Término;
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en Sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa copia certificada del Documento de Compra Venta, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hacen presumir a éste Tribunal que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal considera procedente la solicitud de entrega del vehículo de marras, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo como quiera que la placa RAM-49N que portaba el referido vehículo, se determino a través de la experticia practicada por los efectivos de la guardia nacional que la misma es FALSA, ésta quedara a Disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines legales concernientes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: RAM-49N, Serial Carrocería: 8YPZF16N968A35155, Serial Motor: 6A35155, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo se entrega en calidad de guarda y custodia es decir en deposito a disposición de la fiscalía Décima Quita del Ministerio Publico del Estado Falcón, cuando ese despacho fiscal así lo requiera; a la Ciudadana HISMELYS CAROLINA CAHUAO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad persona N° 12.790.381, domiciliada en la población de Miraca, jurisdicción del Municipio Falcón, asistida por el Abogado Luis Felipe Rubio, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 42.776, domiciliado en la Urbanización Brisas del Sol, manzana L N° L-44, sector Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ORDENA Poner la placas que portaba el vehículo antes identificado signadas con el N° Placas: RAM-49N, a Disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se prosiga la investigación correspondiente; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.
Jueza Primero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretaria
Abg. Yolitza Bracho
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