REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001624
ASUNTO : IP11-P-2007-001624


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO: FRANKLIN JOSE CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.106.925, nacido en fecha 09-03-1971, estado civil soltero, domiciliado en la calle progreso, entre paraguay e independencia, casa al lado de la n° 24-234, Punto fijo, Estado Falcón. Acto seguido se paso al estrado al ciudadano quien se identificó como RENE COROMOTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.181.705, nacido en fecha 04-09-1954, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Rivas n° 84, Punto fijo, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. MARY BELLO DE CARACHE y OSCAR GÓMEZ (Defensor Público)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JAMIL RICHANI
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-




ANTECEDENTES

Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-001624, seguida en contra de los acusados. FRANKLIN JOSE CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.106.925, nacido en fecha 09-03-1971, estado civil soltero, domiciliado en la calle progreso, entre paraguay e independencia, casa al lado de la N° 24-234, Punto fijo, Estado Falcón. Acto seguido se paso al estrado al ciudadano quien se identificó como RENE COROMOTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.181.705, nacido en fecha 04-09-1954, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Rivas N° 84, Punto fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para FRANKLIN JOSE CHIRINOS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para RENE COROMOTO ROJAS , el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha, 27 de agosto del año 2007, cuando los funcionarios Policiales, LEONARDO LOPEZ, JOSE MOLINA, ALCIDES VERA, VICTOR GUTIERREZ, HUMBERTO LAREZ, AMDYC LUGO y EGLISSLUIS SANCHEZ, quienes manifestaron que en esa misma fecha en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle independencia con progreso, avistaron a un ciudadano parado frente al protector de la entrada de una vivienda de color verde oscuro con protectores en ventanas y puertas de color blanca con las siguientes características tez blanca, alto de contextura delgada el cual vestía para el momento un mono de color blanco, camisa de color azul a cuadros, quien al notar la presencia policial optó por arrojar al pavimento tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedando identificado con el nombre de RENE COROMOTO ROJAS. Del igual manera los funcionarios policiales notan que dentro de la vivienda anteriormente señalada se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, piel morena, quien desesperadamente trataba de deshacerse de unos envoltorios similares a los incautados con anterioridad, y es por lo que amparados en la excepción establecido dentro del artículo 210 del Copp, ingresan a la vivienda y en un cubículo que funge como cocina dentro y fuera de un inodoro incautan ciento once (111) envoltorios tipo cebollita especificados de la siguiente manera, setenta y cuatro (74) de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, treinta y siete (37) de material sintético de color negro y verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, todos estos contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína.

Así mismo, lograron colectar sobre una mesa dos tijeras, una de metal y la otra con mango de plástico, un carrete de hilo de coser de color blanco, dos celulares marca motorota, modelos V3 y el 2do C213, con sus respectivos cargadores, así como la cantidad de treinta y seis mil en efectivo los cuales fueron encontrados dentro del bolsillo delantero del lado derecho de la bermudas que vestía el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS.

Consta en autos, Acta de Visita domiciliaria, de fecha 27 de agosto de 2007, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, con la presencia de testigos Yojaiber Hernández y Luis Cordero dejan constancia de que dentro de la vivienda de color vede oscuro, con puertas y ventanas de color blanco, se incautó las siguientes evidencias (111) envoltorios tipo cebollita especificados de la siguiente manera, setenta y cuatro (74) de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, treinta y siete (37) de material sintético de color negro y verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, todos estos contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína. Así como también dos tijeras, una de metal y la otra con mango de plástico, un carrete de hilo de coser de color blanco, dos celulares marca motorota, modelos V3 y el 2do C213, con sus respectivos cargadores, así como la cantidad de treinta y seis mil en efectivo los cuales fueron encontrados dentro del bolsillo delantero del lado derecho de la bermudas que vestía el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS.


Dichos ciudadanos fueron puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 29 de Agosto de 2007, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para ese mismo día, audiencia en la cual, se llevó a cabo y en esa misma fecha le decretara La Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para FRANKLIN CHIRINOS y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para RENÉ ROJAS igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27 de Septiembre del 2007, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial. Mediante el cual acusa formalmente a los imputados FRANKLIN JOSÉ CHIRINOS y RENE COROMOTO ROJAS R, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34, de la ley especial que rige la materia. En fecha 15 de Octubre es recibido y se le da entrada a este Tribunal Primero de Juicio, quien fija la audiencia Oral y Publica para el día 05 de Noviembre del 2007, a las 11.00 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud de la situación de auto secuestro que se presentó en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, para la fecha de la audiencia Oral y Publica, por lo que se difiere y se fija nuevamente para el día 06 de Febrero del 2008, a las 10.00 de la mañana, la cual no se llevó a cabo por la huelga de hambre que mantenían los reclusos en el internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 22 de Febrero del 2008 a las 09.00 horas de la mañana.-

CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, del acta de ASEGURAMIENTO y de las Actas de Entrevista, a los testigos civiles, con las actuaciones realizadas, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado primeramente por el Ministerio Público, en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 y 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de las evidencias incautadas, sustancia ilícita y dinero en efectivo, así como dos aparatos de recepción de telefonía móvil y las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, determinan por si mismos la participación de los citados acusado en el hecho imputado.-

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 376 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es adecuado entonces, que éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, Admita Totalmente la Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra el hoy acusado: FRANKLIN JOSE CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.106.925, nacido en fecha 09-03-1971, estado civil soltero, domiciliado en la calle progreso, entre paraguay e independencia, casa al lado de la N° 24-234, Punto fijo, Estado Falcón. Acto seguido se paso al estrado al ciudadano quien se identificó como RENE COROMOTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.181.705, nacido en fecha 04-09-1954, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Rivas N° 84, Punto fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para FRANKLIN JOSE CHIRINOS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para RENE COROMOTO ROJAS , el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, ciudadano FRANKLIN JOSEÉ CHIRINOS Y RENE COROMOTO ROJAS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusados FRANKLIN JOSEÉ CHIRINOS Y RENE COROMOTO ROJAS, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, los acusados por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la condena”. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éstos de la responsabilidad penal, en cuanto haber ejecutado la acción ilícita en contra del Estado Venezolano, colectivo social, que es considerado como un delito de Lesa Humanidad y que hoy le imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el ciudadano acusado se subsume en el delito por el cual fuera acusado, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusados FRANKLIN JOSÉ CHIRINOS, y RENE COROMOTO ROJAS R, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre los Cuatro (04) a Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, la pena a imponer no excede de cinco años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de 02 años y 06 meses de prisión, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Como quiera, que el acusado viene a esta audiencia Privado de su Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, se mantiene la Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga sobre la libertad y la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que le corresponden al hoy penado. En cuanto al acusado RENE COROMOTO ROJAS R, ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA LA suspensión Condicional del proceso, por cuanto el delito imputado contempla una pena de Uno a Dos años, lo que equivale a Tres años de Prisión, aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Un Año (01) y Seis Meses (06) de prisión, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de Nueve (09) Meses de Prisión, optando el acusado por la suspensión condicional del Proceso, tal cual como lo prevee el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, no habiendo ninguna objeción por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal procedente imponer al acusado RENE COROMOTO ROJAS, de la suspensión Condicional del Proceso, y le impone las siguientes obligaciones. 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada dos (2) meses, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM. 2.-Prohibición de visitar sitios donde se expendan drogas. Se ordena el cese de las medidas cautelares que fueran ordenadas por el tribunal de control en cuanto a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 256 del Copp. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 22 de Noviembre del año 2008, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del COPP Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpables a los acusados: FRANKLIN JOSE CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.106.925, nacido en fecha 09-03-1971, estado civil soltero, domiciliado en la calle progreso, entre paraguay e independencia, casa al lado de la N° 24-234, Punto fijo, Estado Falcón. Acto seguido se paso al estrado al ciudadano quien se identificó como RENE COROMOTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.181.705, nacido en fecha 04-09-1954, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Rivas N° 84, Punto fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para FRANKLIN JOSE CHIRINOS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para RENE COROMOTO ROJAS , el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y se le Condena a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de prisión, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de 09 Meses, Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena para FRANKLIN JOSÉ CHIRINOS, el día 26 de Febrero del año 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, y para RENE COROMOTO ROJAS R, el día 22 de Noviembre del 2008, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo previsto en el artículo 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Ordena la Confiscación del dinero incautado junto con la sustancia ilícita, la cantidad de TREINTA Y SEÍS MIL BOLÍVARES (BF 36,00) y los dos aparatos celulares, que constan en el acta de Experticia de Reconocimiento Lega N° 413, de fecha 07 de Septiembre del 2007, quedando a la orden de la Oficina Nacional de Drogas Y así se decide.



Se Exonera de las costas a los hoy acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Por cuanto las partes intervinientes, Ministerio Público y defensa, han renunciado al recurso de apelación, previsto en el artículo 447, a los fines de que el presente asunto penal, sea remitido al Juez de Ejecución a la mayor brevedad posible. Se Ordena su remisión inmediatamente a la publicación de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JAMIL RICHANI