REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2006-001653



AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL



IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO PENAL

JUEZA: ABOG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): JHONATAN TORRES T, FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA
DELITO. APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal,
DEFENSOR (A): MOISÉS MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 5°
VICTIMA. PRESCOLAR “SIMONCITO”



De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos. JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, C.I N/P, de 18 años de edad, nacido en fecha NO SABE, de profesión INDEFINIDA, hijo de FLOR MARIA ZARRAGA, domiciliado en EL SECTOR EL CARDONAL, CALLE BOLIVAR, CASA S/N; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, C.I 25.009.059, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-87, de profesión AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo de NORAIDA ZARRAGA Y FRANCISCO DIAZ, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, LLEGANDO A LA PLANTA DE GAS; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y JHONATAN TORRES T, C.I 18.203.254, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-84, de profesión MILITAR, hijo de ISABEL MARIA TORRES Y ALFONSO TORRES, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CASA S/N, CERCA DEL ABASTO EL PORTUGUEZ; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del Preescolar “ Simoncito”

En tal sentido y vista que dentro de las potestades otorgadas por el legislador al Juez, esta la de entrar de oficio a verificar el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, es por lo que este Tribunal, Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.-

* De la revisión del asunto se observa que en fechas 19/09/2007; 30/11/2007; 07/01/2008; se difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, por incomparecencia de los acusados, sin justificación. Sin embargo el día 07 de Enero del 2008, extraoficialmente se tuvo conocimiento por parte de la victima, que los acusados estaban detenidos por otra causa, razón por la cual se ordenó oficiar a los tribunales de control de esta extensión judicial a los fines de que informen a este Despacho, si por ante los mismo cursa alguna causa instruida en contra de los acusados

* Ahora bien, este Tribunal solicitó a la Coordinación del Alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, información acerca del cumplimiento del Régimen de presentación por parte de los imputados; siendo que se recibió, por intermedio de la URDD, Oficio N° 016-2008, de fecha 14 de Febrero del 2008, suscrito por la TSU. DANIUSKA DÍAZ, remitiendo anexo copia de los registro de presentaciones llevados ante el Departamento del Alguacilazgo, siendo la última presentación de los imputados. JONATHAN TÓRREZ T; FRANCISCO JOSÉ DÍAZ y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ, donde aparece que el acusado Francisco Javier Díaz Zárraga, la última presentación registrada en los libros y sistema Juris es del día 30-06-2007, y José Miguel Rodríguez Zárraga, el 30-05-2007, mientras que JONATHAN TÓRREZ T, no aparece registrado en los libros ni en el sistema computarizado Juris. Así mismo en la consignación de la boletas de Notificación dirigidas a los imputados, se ha podido evidenciar, que algunas boletas, fueron recibidas por los familiares, esposas, primas, vecinas.

En fecha 08 de Febrero del año en curso, se recibió ante este Tribunal Primero de Juicio, escrito suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, mediante el cual solicita a este Despacho se Revoquen la Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control a los acusados JONATHAN TÓRREZ T; FRANCISCO JOSÉ DÍAZ y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ, y se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Febrero del año 2008, se recibió en este Despacho el oficio N° C-329-2008, de esa misma fecha, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante el cual hacen del conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ZÁRRAGA, se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2008-000168, donde se le decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad, 03 de Febrero del 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en cuanto a JOSE MIGUEL ZÁRRAGA, se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2008-000165, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, y a quien se le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad el día 01-02-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, medidas estas que le fueron impuestas por este tribunal en fecha 27 de Abril del 2004, consistentes en la presentación por ante este circuito Judicial Penal, cada 08 días, y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal.-

Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte de los acusados de autos, JONATHAN TÓRREZ T; FRANCISCO JOSÉ DÍAZ y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ, de la medida Impuesta, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumidas por los acusados de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 31 de Diciembre del 2006, le impusiera el Tribunal, Segundo de Control de esta extensión judicial, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida impuesta, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31/12/2006, a los acusados. JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, C.I N/P, de 18 años de edad, nacido en fecha NO SABE, de profesión INDEFINIDA, hijo de FLOR MARIA ZARRAGA, domiciliado en EL SECTOR EL CARDONAL, CALLE BOLIVAR, CASA S/N; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, C.I 25.009.059, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-87, de profesión AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo de NORAIDA ZARRAGA Y FRANCISCO DIAZ, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, LLEGANDO A LA PLANTA DE GAS; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y JHONATAN TORRES T, C.I 18.203.254, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-84, de profesión MILITAR, hijo de ISABEL MARIA TORRES Y ALFONSO TORRES, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CASA S/N, CERCA DEL ABASTO EL PORTUGUEZ; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del Preescolar “ Simoncito”, y decreta en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal de los referidos acusados, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención de los citados acusados, quienes una vez aprehendido serán ingresado de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Ofíciese al Tribunal Segundo y Tercero de Control de esta extensión Judicial, informándole de lo dispuesto en el presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI