REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001435
ASUNTO : IP11-P-2007-001435
AUTO QUE ORDENA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO HABERSE PRESENTDO
EL ESCRITO ACUSATORIO
JUEZ: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ
IMPUTADOS: JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.441.757, de 20 años de edad, nacido el 09-12-1987, como grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Sector Banco Obrero calle 1, casa N° 40, de color rosada, frente al Liceo Industrial, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Morillo y Yolanda Garcés
DEFENSOR: ABG. MARÍA YELITZA CLARAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, y 277 del Código Penal.-
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
Visto el escrito presentado por la abogada. MARÍA YELITZA CLARAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.074, en su condición de defensora privada del imputado. JAIRO RAFAEL MORILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.441.757, de 20 años de edad, nacido el 09-12-1987, como grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Sector Banco Obrero calle 1, casa N° 40, de color rosada, frente al Liceo Industrial, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Morillo y Yolanda Garcés, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, el día 01 de febrero del 2008, dándosele entrada a este Tribunal ese mismo día. Solicita la defensora privada en su escrito que este despacho decrete de manera inmediata la libertad de su defendido, bien sea plena o bajo revisión de medida cautelar.
Ahora bien y, antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar un revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
A tal efecto se observa que en fecha 12 de agosto del 2007, y a solicitud del Ministerio Público, en la audiencia de presentación ante el tribunal segundo de control, le fue decretada al imputado la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, según lo previsto en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreto el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte ejusdem.
En fecha 27 de Septiembre del 2007, fue recibido el presente asunto penal, en este Tribunal Primero de Juicio, se le dio entrada, se acordó convocar a la audiencia Oral y Pública para el día 19 de Octubre del 2007.
En fecha 19 de Octubre del 2007, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por el imputado JAIRO RAFAEL MORILLO, mediante el cual exonera a su abogado defensor privado. WILLIAN SALAZAR, y nombra como su defensora a la abogada MARÍA YELITZA CLARA, quien en esa misma fecha, mediante escrito solicita el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, y aunado a ello el imputado, no se presentó a la jefatura de régimen del internado judicial para ser trasladado hasta esta extensión judicial.
El día 19 de Octubre del año 2007, mediante auto y visto que el imputado exoneró a su defensor abogado William Salazar y, designó a una nueva defensa; el tribunal acordó la exoneración y designación de defensor privado, ordenando diferir la audiencia y fijarla para el día 15 de Febrero del 2008, así mismo se ordenó Librar la Boleta de designación a la abogada María Yelitza Claras, a los fines de comparecer ante el Tribunal para el respectivo juramento de Ley, la cual no compareció para ser juramentada.
Observa el Tribunal que el escrito de solicitud de diferimiento presentado por la abogada defensora, en fecha 19-10-2007, fue para imponerse de las actas de la presente causa, en esa fecha si de verdad revisó el expediente pudo observar, que el escrito acusatorio no había sido presentado por el Ministerio Público, y cumplir así fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada por el imputado. No puede el Tribunal suplir las actuaciones propias de las partes, en este caso de la defensora privada abogada María Yelitza Clara. Así como no puede esta juzgadora revisar cada uno de los asuntos ingresados para verificar si el Ministerio Público, ha presentado el escrito acusatorio, tomando en cuenta las causas con detenidos ingresadas desde el día 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre del año 2007, las cuales fueron 14, más las audiencias de continuación de juicios y aperturas, fijadas por este Despacho. De manera que considera quien aquí decide que no se ha incurrido, en un grave error por omisión, como lo ha querido hacer notar la defensa del imputado, por parte de esta juzgadora, ni tampoco se encuentra inmersa dentro de los supuestos contemplados en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción alegado por la defensora, ya que no he omitido, ni me rehusado a decidir ningún asunto so pretexto de oscuridad contradicción o silencio, como tampoco tengo ningún interés privado, en los asuntos que cursan por ante este despacho, mi ética, ni la formación de valores puede ser puesta en dudas, me parece una falta de respeto el escrito suscrito por la abogada defensora. Sin embargo es bueno recordar que la obligación de todo defensor es cumplir bien y fielmente con las obligaciones que tiene con su protegido y en ningún momento desde el día del diferimiento de la audiencia Oral y Pública (19-10-2007) para imponerse de las actas del presente asunto penal por parte de la abogada, MARÍA YELITZA CLARAS, haya solicitado diligentemente la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad, tal cual y como lo prevee el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
El artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte establece un lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, en los casos de Procedimiento Abreviado presente su escrito acusatorio “…En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”
Así concluyó La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, 202003-0001, cuando estipuló que el lapso u oportunidad para que el Ministerio Público o la Victima puedan consignar su escrito acusatorio es de cinco días de despacho antes de la audiencia de juicio, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos por el legislado en el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes.
De la Revisión exhaustiva del presente asunto penal, y del sistema Juris se observa que no ha sido presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta extensión Judicial el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Acreditado como se encuentra en autos el presupuesto fáctico que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.441.757, de 20 años de edad, nacido el 09-12-1987, como grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Sector Banco Obrero calle 1, casa N° 40, de color rosada, frente al Liceo Industrial, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Morillo y Yolanda Garcés , por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas de Fuego, ilícitos estos contemplado en el Artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y le impone conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad señaladas en los ordinales 3° y 9° ejusdem, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse los días LUNES de cada semana, (cada 08 días) por ante este Tribunal de Primero de Juicio, en un horario de 8:30 a 3:30 de la tarde y la prohibición de portar cualquier tipo de arma; por consiguiente, se ordena librar la respectiva boleta de libertad así como la boleta de notificación al imputado de autos, quien actualmente se encuentra en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines de que sea trasladado hasta este Circuito Judicial Penal una vez concluya la huelga iniciada por los internos del Internado Judicial de la ciudad de Coro, para imponerlo de la decisión del Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público no presento acto conclusivo alguno, acordó por auto de esta misma fecha decretarle la libertad al imputado de autos y le impone las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, ello en virtud de falta de consignación del escrito acusatorio. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Publica del presente auto. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio a los 06 días del mes de Febrero del 2008. A los 197º años de la Independencia 148º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAMIL RICHAN
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