REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001968
ASUNTO : IP11-P-2005-001968

AUTO RESTITUYENDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero del presente año por el Abg. Eliécer Navarro en su carácter de defensor del penado Roberto Carriles Rodríguez, mediante el cual solicita Celeridad procesal, porque la formación del vicio del retardo procesal constituye un atentado contra la tutela judicial efectiva, y no hay motivo legal para que se siga dilatando el otorgamiento del beneficio que le corresponde a su defendido, y se sirva revisar la decisión para que sea ajustada a derecho y se le otorgue el beneficio que le corresponde a su defendido que es el Destacamento de Trabajo, otorgado por este mismo Tribunal en fecha 06-09-2007. Así mismo informa que en el folio 178 del presente asunto, riela Oficio emanado del Tribunal primero de Control donde se informa a este Tribunal que existió un error involuntario al señalar que el ciudadano en comento estaba sometido a Medida privativa de Libertad por incumplimiento de la medida cautelar a la que estaba sometido, cuando en realidad al mismo no se le había revocado la medida impuesta en aquel entonces, este Tribunal le da entrada al presente escrito y lo agrega a sus autos para que sea parte integrante del mismos y a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Que en fecha 05-09-2007 este Tribunal otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.150, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-09-1974, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle Bolívar, Barrio Las Margaritas, casa s/n, diagonal a la Panadería Anabel, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón, Condenado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual realizará en la empresa Taller Chirinos, ubicado en el Barrio San José, calle Las Mercedes con José Gregorio Hernández, en Coro Estado Falcón de lunes a sábado en horario comprendido entre las 7:00 am y las 6:00 pm;

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibe oficio s/n, suscrito por la Abogada Betssy Rivero, en su carácter de Consultor Juridico Del Internado Judicial de la Ciudad de Coro en el cual solicita aclaratoria del estado procesal del penado Pedro Roberto Carriles Rodríguez, ya que al realizar la respectiva verificación legal del expediente carcelario se percató que existe en el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial de Punto Fijo, una causa aperturaza signada bajo la nomenclatura IP11-P-2003-000099, sin embargo el interno manifiesta que el esta disfrutando de una medida cautelar sustitutiva por el caso en comento, que ante tal disyuntiva solicita se revise y se remita a esa dependencia copia certificada del auto de revocatoria de la medida, ya que el interno no está disfrutando del beneficio otorgado motivado a lo antes expuesto.

En la misma fecha 26-09-2007, se recibe Oficio: 2C-2067-2007 de esa misma fecha, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el Ciudadano Pedro Roberto Capriles, se le sigue el proceso penal en el Asunto N°: IP11-P-2003-99 el cursa por ante ese Despacho Judicial por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, así mismo informa que se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 09 de Octubre de 2007 a las 11:00 de la mañana y se encuentra a la Orden de ese Tribunal en el Internado Judicial del Estado Falcón.

En fecha 01-10-2007 este Tribunal mediante resolución REVOCA el beneficio al penado de marras, por estar impedido para disfrutar del beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal y de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ello en atención a la medida de privación judicial de libertad a la cual está sometido por otro proceso que se le instruye por ante el Juzgado Primero de Control, constituyendo tal situación procesal una causal de revocatoria del beneficio acordado en atención a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 02-10-2007, se recibió por ante este despacho Oficio N° 081-2007, de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrito por la Abogada Betssy Rivero, en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial de la Ciudad de Coro en el cual solicita aclaratoria del estado procesal del penado Pedro Roberto Capriles Rodríguez, ya que al realizar la respectiva verificación legal del expediente carcelario se percató que existe en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Punto Fijo, una causa aperturada signada bajo la nomenclatura IP11-P-2003-000099, que sin embargo el interno manifiesta que el esta disfrutando de una medida cautelar sustitutiva por el caso en comento, que ante tal disyuntiva solicita se revise y se remita a esa dependencia copia certificada del auto de revocatoria de la medida, ya que el interno no está disfrutando del beneficio otorgado motivado a lo antes expuesto, ordenando este Tribunal oficiar al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial solicitando la información respectiva y remitiendo copia Certificada del referido oficio, a tales efectos se libró el oficio N° E-1527-2007.

Ahora bien fecha 09-10-2007 de recibe ante este Tribunal Oficio N° 1C-2210-2007, de esa misma fecha, suscrito por la Abg. Morela Ferrer, en su carácter de Jueza Primero de Control, a través del cual hace del conocimiento de este Tribunal sobre el estado procesal del Ciudadano Pedro Roberto Capriles Rodríguez a quien se le sigue Causa Penal por ante ese Juzgado, informando a tales efectos que de la revisión que se hiciere del Asunto Penal se observa que a los folios 217 al 222, ambos inclusive, del mismo corre inserto Auto de Revocatoria de Medidas Cautelares a los ciudadanos José Gregorio Godoy y Argenis Rafael Carreño, que en el diarizado en el Sistema Documental Juris 2000 la ciudadana Jueza Abg. Narquis Chirinos, por error involuntario dejó asentado la Revocatoria de las Medidas Cautelares al imputado Pedro Roberto Capriles Rodríguez, cuando lo correcto era a los up supra mencionados ciudadanos, y subsana el error incurrido de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal señalando así mismo, que al imputado Pedro Roberto Carriles Rodríguez se le sigue Proceso Penal en el Asunto N° IP11-P-2003-00099 por el delito de Robo Agravado, el cual se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, Ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 15 días y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná. En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto, considera que por cuanto la causal por la cual le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo acordado al penado de marras fue en atención a la medida de privación judicial de libertad a la cual está sometido dicho por otro proceso que se le instruye por ante el Juzgado Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial y como quiera que se evidencia del oficio 1C-2210-2007 dimanado del Tribunal Primero de Control, a través del cual hace del conocimiento de este Tribunal que por error involuntario dejó asentado la Revocatoria de las Medidas Cautelares al imputado Pedro Roberto Capriles Rodríguez, cuando lo correcto era a los imputados José Gregorio Godoy y Argenis Rafael Carreño, subsanando el error incurrido de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal señalando, así mismo que al imputado Pedro Roberto Carriles Rodríguez se le sigue Proceso Penal en el Asunto N° IP11-P-2003-00099 por el delito de Robo Agravado, el cual se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, Ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 15 días y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, así como del oficio de fecha 26 de Septiembre de 2007, suscrito por la Abogada Betssy Rivero, en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, en el cual informa que en el expediente carcelario del penado antes mencionado no consta una boleta de privación preventiva de Libertad por estar incurso en la comisión de otro hecho delictivo.

Por otro lado se recibió en fecha de hoy 12-02-2008 escrito presentado por el Abg. Eliezer Navarro, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: PEDRO CAPRILES, donde informa al Tribunal que la Oferta de Trabajo a favor de su defendido que cursa en el presente asunto se mantiene VIGENTE.

Ahora bien este Tribunal de Ejecución considera que en virtud que ha quedado demostrado que no existe la causal por cual le fuera revocado el Beneficio al penado Pedro Roberto Carriles, por cuanto el mismo no ha sido Privado de su Libertad por el Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución acuerda Restituir la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) Revocada por este Tribunal de Ejecución en fecha 01-10-2007, al penado: PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.150, el cual realizará en la empresa Taller Chirinos, ubicado en el Barrio San José, calle Las Mercedes con José Gregorio Hernández, en Coro Estado Falcón de lunes a sábado en horario comprendido entre las 7:00 am y las 6:00 pm. Igualmente se mantienen las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: RESTITUYE la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) que le fuera revocada en fecha 01-10-2007, al penado: PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.150, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-09-1974, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle Bolívar, Barrio Las Margaritas, casa s/n, diagonal a la Panadería Anabel, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón, Condenado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá continuar cumpliendo en la empresa Taller Chirinos, ubicado en el Barrio San José, calle Las Mercedes con José Gregorio Hernández, en Coro Estado Falcón de lunes a sábado en horario comprendido entre las 7:00 am y las 6:00 pm; toda vez que se mantiene vigente la oferta de trabajo en la mencionada empresa, manteniéndose igualmente las medidas impuestas, las cuales son las siguientes:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente en el establecimiento ubicado en el Barrio San José, calle Las Mercedes con José Gregorio Hernández, en Coro Estado Falcón
SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad, a las 6:00 de la mañana, debiendo retornar antes de las 7:00 de la noche a dicha sede, de Lunes a sábado, horario éste que debe ser respetado tanto por el penado como por el oferente, so pena de ser revocada la medida aquí acordada.
TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo.
CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral: horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo.
SEXTO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
SEPTIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón.
OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Y así se decide-

Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial, a los fines de que imponga personalmente al penado, por cuanto en la actualidad los reclusos se encuentran en Huelga de hambre y no se están realizando los traslados hasta este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes, al penado, así como al oferente. Líbrese los correspondientes Oficios.

La Jueza Única de Ejecución

La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio

Abg. Mariela Morillo