REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000712
ASUNTO : IP11-P-2007-000712


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Recibidas como han sido las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, instruido a la penada: MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V.-15.044.525, nacida en fecha 03-05-80, Hija de Héctor Díaz y Eudorina Soledad, domiciliada en la calle Democracia con calle Chile, del sector Andrés Eloy Blanco a dos cuadras de la Licorería “La Cristal”, casa de color mandarina de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de Falcón con sede en Coro; CONDENADA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de La Lay Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por medio de sentencia dictada el día 27 de Julio de 2007 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el


artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

La penada MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, fue detenida preventivamente, en fecha 23 de Abril de 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24-04-2007 le decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del copp, consistente de Arresto Domiciliario en su propio domicilio. En fecha 27-07-2007, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la penada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Ahora bien de la revisión del sistema documental Juris 200 se evidencia que la penada de marras fue traslada al Internado Judicial, por el tribunal de juicio, en fecha 14-08-2007, por lo que en fecha 28 de enero de 2007 se ordenó oficiar a la Dirección del Internado Judicial a los fines de que informe a este Tribunal en que fecha ingreso la penada MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, a ese recinto penitenciario, siendo que en fecha 08 de febrero del presente año, se recibió Oficio N° 34, suscrito por el Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde informa que la penada MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD ingreso a ese Internado Judicial el día 15-08-2007,

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal que la Penada de auto se mantuvo bajo Medida de Arresto Domicilio desde la fecha 23-04-2007 hasta el día 14 de Agosto de 2007, siendo ingresada al Internado Judicial de Coro en fecha 15-08-2007, donde se encuentra recluida hasta la presente fecha 13-02-2007, que se realiza el presente computo, se tiene que la penada tiene un total de pena cumplida de nueve (9) meses y Veinte (20) días, descontables éstos de la pena de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, lapso este que se computa partiendo de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de Arresto domiciliario (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, criterio este asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, en el expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que indica: “la Detención Domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, reforzada a su vez, por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares”.

En consecuencia restados NUEVE (9) MESE Y VEINTE (20) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de CINCO (05) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a la penada le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS; DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual culmina en fecha 23-04-20012, y así se decide.

Sobre la base del que la penada fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que ésta no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir Un (01) año y Tres (03) meses, de cumplimiento físico de pena, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual podrá optar por dicho beneficio a partir del 23-07-2008.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir UN (01) año y OCHO (08) meses, de la pena de 05 años, que será a partir del 23-12-2008, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir TRES (03) Años y CUATRO (04) meses de Prisión impuesta, que será a partir del 23-08-2010, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo podrá la penada, MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que será a partir del 23-01-2011.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de la penada MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V.- 15.044.525, actualmente recluida ene el Internado Judicial de la ciudad de Coro; CONDENADA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por medio de sentencia dictada el día dictada el día 27 de Julio de 2007 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007.-
Ahora bien, como quiera que la penada no puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y siendo que la misma se encontraba cumpliendo la medida de Arresto domiciliario, encontrándose actualmente encuentra recluida en el Internado Judicial de Coro, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario que venía disfrutando la penada Mary Cruz Díaz Soledad, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 24-04-2007, de conformidad con el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Remitir copia certificada del presente computo a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines de que se imponga personalmente a la penada de lade la presente decisión, en virtud que los internos recluidos en el Internado se encuentran actualmente en Huelga de hambre y no se están realizando los traslados hasta el tribunal, ni las visitas carcelarias. Notifíquese a la penada de autos anexando copia del presente auto de cómputo.

Se ordena Librar la boleta de Encarcelación de la penada, y su ingreso al internado Judicial.-.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificada; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN (E)


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MORILLO.