REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001919
ASUNTO : IP11-P-2007-001919


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2007-001919, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero De Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a al penado: RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de Berta Pernía y Ramón Zambrano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por medio de sentencia dictada en fecha 21-01-2008 y publicada en fecha 22-01-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-01-2008, previa renuncia de las partes al lapso para ejercer el recurso de apelación, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de las diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, fue detenido preventivamente en fecha 05 de octubre de 2007, por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Praguaná, del Estado Falcón, presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08 de octubre de 2007 le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 21-01-2008 y publicada el 22-01-2008 por ese mismo Tribunal, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de libertad, estado en el cual se ha mantenido hasta la presente fecha de la publicación del presente auto, estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PENA CUMPLIDA, el cual debe ser descontado de la pena impuesta.
Restados CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES impuestos, resulta que el penado, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 07 de Abril de 2010; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).
Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resultó condenado el penado de marras, se establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) en su limite máximo; conforme al parágrafo ultimo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en la audiencia Oral y Publica y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses, los cuales se cumplen el día 22 de Mayo de 2008, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses de la pena de 02 años y Seis (06) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 07 de Agosto de 2008, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Ocho (09) meses, de la pena de Dos años y Seis (06) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 07 de Junio de 2009, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo podrá el penado RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) año, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 25/07/2009.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de Berta Pernía y Ramón Zambrano, condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado; Por cuanto el penado opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines que se le Practique la evaluación Psicosocial, y así se decide.
Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón, solicitando igualmente Informe Conductual del ya identificado penado. Trasládese al penados a los fines de imponerlo personalmente de la presente resolución el día 18-02-2008 a las 09:00 am Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución (E) La secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio Abg. Mariela Morillo