REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007
ASUNTO : IL11-P-2001-000007
AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa que se instruye al penado NELSON HUMBERTO AMAYA, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Destacamento de Trabajo. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines revigilancia y control.
ANTECEDENTES DEL CASO
El penado Nelson Humberto Amaya, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 24-05-77, titular de la cédula de identidad número No. 14.801.816, domiciliado en la Calle Internacional, No 57, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 02 de Diciembre del año 1999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO.
En fecha 04 de diciembre de 1999 se le decreto la Privación Preventiva de Libertad, fugándose en fecha 27-12-99 del Reten Policial de la Zona Policial Número 2, siendo recapturado en fecha 28 de Mayo de 2001y condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de ese mismo año 2001, a 15 años de presidio por los delitos antes mencionados, exceptuando el Porte Ilícito de Arma en atención a la prescripción legal de dicha acción para su persecución, según criterio de ese Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 03/10/2001 éste Tribunal de Ejecución, le dio entrada al presente asunto, inhibiéndose de conocer del mismo. En fecha 6/11/2001, el Tribunal Primero de ejecución con sede en Coro elaboró el respectivo cómputo de pena.
En fecha 23/09/2002 es recibido por este Tribunal nuevamente el presente asunto. En fechas 30/06/2003 y 28/05/2004, fue Redimida la pena, elaborándose nuevos cómputos.
En fecha 20/09/2004 se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado Amaya Nelson Humberto, el cual le fue revocado en fecha 01/03/2005
En fecha 21 de octubre este Tribunal, previa verificación de todos los requisitos, y luego de tener mucho mas de un cuarto de la pena cumplida en reclusión, nuevamente le otorga al penado Amaya Nelson Humberto, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a tenor de lo consagrado en el 1° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 24/10/2005 saliendo a laborar como ayudante de Tapicería, en la “Corporación Hurtado”, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7 de la mañana a 6:30 de la tarde. El cual le fue revocado en fecha 02-05-2006 por incumplimiento de las condiciones impuestas.
Igualmente, tomando como base el último computo de pena realizado en el presente asunto según Resolución de fecha 28-04-2004, del cual se evidencia que el penado de autos opta al Beneficio de Régimen Abierto.
Del mismo modo, corre inserto en la presente Causa, INFORME TÉCNICO realizado al penado NELSON HUMBERTO AMAYA de fecha 18-01-2008 y recibido por este Tribunal en fecha 08-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por la Psic. MIRLA MONTIEL y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las siguientes razones: “...Se propone desfavorable en razón de los siguientes elementos:
-Inmadurez, impulsividad e inestabilidad
- Manejo flexible de la norma
-Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación,
-Bajo nivel de autocrítica tanto del delito como de su vida en general
-Dificultad para ajustarse a las normativas, evidenciando durante su permanencia en el destacamento de trabajo que le fue revocado.
Concluyendo el Equipo Técnico que “El evaluado NELSON HUMBERTO AMAYA, NO ES APTO para la medida de Régimen Abierto, que se solicita.
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 500.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgador que si bien es cierto el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto INFORME TÉCNICO realizado al penado Nelson Humberto Amaya, de fecha 18-01-2008, recibido por este Tribunal en fecha 08-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por Psic. MIRLA MONTIEL y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y no apto para la medida de REGIMEN ABIERTO, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto al penado de marras le ha sido revocado el Beneficio de destacamento de trabajo en dos oportunidades, por lo que tampoco se acredita el incumpliendo del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 500 de la Ley adjetiva Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO NELSON HUMBERTO AMAYA, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUTNO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO Nelson Humberto Amaya, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 24-05-77, titular de la cédula de identidad número No. 14.801.816, domiciliado en la Calle Internacional, No 57, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 500 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a fin de que imponga al penado de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión,; notifíquese a las partes. Cúmplase-
El Juez Único de Ejecución
Abg. Yraima Paz de Rubio
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.
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