REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000011
ASUNTO : IP11-P-2005-000225
AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa que se instruye al penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Destacamento de Trabajo. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines revigilancia y control.
ANTECEDENTES DEL CASO
El penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.075.930, quien fue condenado a sufrir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época, mediante sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Segundo de Control en fecha 14 de marzo de 2005, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 18 de Abril del 2005; por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución
En fecha 21/04/2005 éste Tribunal de Ejecución, le dio entrada al presente asunto, elaborando el respectivo cómputo de pena en fecha 16-05-2005.
En fecha 30/11/2007, fue Redimida la pena, elaborándose nuevo cómputo según Resolución fecha 30-01-2008, del cual se evidencia que el penado de marras opta al Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento.
Del mismo modo, corre inserto en la presente Causa, INFORME TÉCNICO realizado al penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR de fecha 11-01-2008 y recibido por este Tribunal en fecha 12-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por la Psic. MIRLA MONTIEL, delegado de prueba y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las siguientes razones: “...Se propone desfavorable en razón de los siguientes elementos:
-Inestabilidad social, laboral y conductual
-Manejo flexible de la norma
-Bajo nivel de autocrítica tanto ante el delito como con su vida en general,
-Planes inconcretos, no presenta oferta de empleo, requisito primario para la meda que opta.
-Dificultad para postergar gratificaciones.
Concluyendo el Equipo Técnico que “El evaluado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, NO ES APTO a la medida del Destacamento o Régimen que se solicita.
A tal efecto establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgador que si bien es cierto el penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto INFORME TÉCNICO realizado al penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, de fecha 11-01-2008, recibido por este Tribunal en fecha 12-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por Psic. MIRLA MONTIEL y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y NO APTO para la medida de REGIMEN ABIERTO, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUTNO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.075.930, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón, por no cumplir con los todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a fin de que imponga al penado de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión,; notifíquese a las partes. Cúmplase-
El Juez Único de Ejecución
Abg. Yraima Paz de Rubio
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.
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