REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002652
ASUNTO : IP11-P-2005-002652
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Visto la recepción en éste Despacho, del oficio N° 0215-2007, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14 de Noviembre de 2007, suscrito por la Abg. Reina García, asesora jurídica, MSG Isabel González, en su carácter de Directora, y recibido en, este Despacho el día 18/01/2008, mediante el cual remite Acta de redención de pena a favor de la penada ANA LAPIC, titular del Pasaporte N° P-002580265, actualmente recluida en el mencionado Instituto, cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro Reclusorio.-
Este Tribunal de Ejecución de Penas, procede de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención de pena por el trabajo realizado por la penada de autos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y a verificar si la solicitud presentada cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“ Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión….. omisis… El trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y hora que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”
En tal sentido, nuestra carta magna establece la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, para ello, los establecimientos penitenciarios deberán contar con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, siendo éstos los mecanismos idóneos para la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad; por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, es garantizar el acceso de la penada a las formulas alternativas al cumplimiento de penas no privativas de libertad; en consecuencia, se acuerda la práctica de la redención de la pena por trabajo y estudio de conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 22, 23 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciéndolo de la siguiente forma:
La precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Instituto Nacional de Orientación Femenina, mediante acta levantada al efecto CERTIFICA el trabajo realizado por la Penada ANA LAPIC, la cual textualmente expresa: “ANA LAPIC, Titular de la Cedula de Identidad o Pasaporte Nro E-15791375, a la orden del Tribunal UNICO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CORO, expediente N° IP11-P-2005-002652, CONDENADA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Al respecto de los recaudos revisados se constató: CERTIFICA, TALLER DE MANUALIDADES: del 20-04-2006 hasta el 13-08-2006, los días lunes a viernes en el horario de 08:30 am a 12:00 m, y 01:00 pm a 05:30 pm. ECONOMATO: del 14-08-06 hasta el 30-12-2006, los días lunes a viernes en horario de 08:00 am a 12:00m y 01:00 a 05:00 pm, lo cual se ajusta a las exigencias de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la pena, esta Junta emite opinión FAVORABLE, para redimirle la pena por un tiempo de DOS (2) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS”.
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Ahora bien, en aras de verificar ciertamente el tiempo computado por la Junta de Rehabilitación, se hizo un estudio minucioso del acta respectiva, constatando que el acta que certifica el Trabajo realizado por la penada Ana Lapic, emana de los funcionarios Dr. Cesar Rieda, Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Soc. Meira Guerrero, Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina y Secretaria Ejecutiva de la Junta de Redención, y miembro de la Junta de Redención; Abg. Cisneros Maryuli y Abg. Jorge Medina, abogados de la Corporación de Salud del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y miembros de la Junta de Redención; Lic. Lilia Pulido de la Dirección General de Educación del estado Miranda, y por la Lic. Teresa Rosales, representante de la Inspectoría del Trabajo y miembro de la Junta de Redención, quienes dan fe pública que la penada de marras, desempeñó actividades laborales en el TALLER DE MANUALIDADES: del 20-04-2006 hasta el 13-08-2006, los días lunes a viernes en el horario de 08:30 am a 12:00 m, y 01:00 pm a 05:30 pm. ECONOMATO: del 14-08-06 hasta el 30-12-2006, los días lunes a viernes en horario de 08:00 am a 12:00m y 01:00 a 05:00 pm, lo cual se ajusta a las exigencias de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la pena, esta Junta emite opinión FAVORABLE, para redimirle la pena por un tiempo de DOS (2) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
De la solicitud interpuesta se evidencia el tiempo efectivo de trabajo de la penada Ana Lapic, es de dos (2) meses y veintidós (22) días, y al efectuarse la operación matemática de dos (2) días de trabajo por uno (1) de reclusión, conforme al articulo 3 de la citada ley de Redención, obtiene esta juzgadora que efectivamente la redención posible es de Un (1) mes y once (11) días de prisión y así se decide. En consecuencia este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA por trabajos realizados por la penada ANA LAPIC de nacionalidad croata, mayor de edad, titular del Pasaporte N° P002580265, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de los Teques, en Un (1) mes y once (11) días de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la citada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. A tales efectos se ordena efectuar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Los Teques, al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques y a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Notifíquese, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, al defensor y a la penada. Cúmplase.
La Juez Única de Ejecución (E)
Abg. Yraima Paz de Rubio
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo