REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000801
ASUNTO : IP11-P-2006-000801
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE EFECTÚA NUEVO COMPUTO DE PENA
Efectuada la anterior ACUMULACIÓN en el presente asunto instruido al penado MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, venezolano, nacido en fecha: 30-08-1987 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.500.740, de Estado Civil: Soltero, Trabajador de auto lavado, hijo de Alejandro Amaya y Margarita Querales, domiciliado en la Calle Unión, casa S/N, a dos casas del abasto Inversiones Mamita de Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo pena por haber sido condenado cumplir la pena de 3 años y 4 meses, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IJ11-X-2007-000015, y ahora penado en el asunto IP11P-2006-000801, por la comisión del delito de por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 34 en su de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, se procede a efectuar nuevo cómputo de pena en virtud de la acumulación de causas efectuada.
.- Como punto de partida, tenemos que sobre el penado MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.500.740, pesan dos sentencias condenatorias; una de fecha 10-05-2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en Procedimiento Por Admisión de los hechos, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 02/07/2007, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir la pena de 04 años 03 Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y otra de fecha 14/12/2007, dictaminada por el Tribunal Tercero Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 09/01/2008, en la que el citado penado se le condena a cumplir la pena de Un (1) Año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Que en el primer proceso penal recibido en este Tribunal en fecha 02/07/2007 en ésta fase de Ejecución, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue detenido inicialmente el día 03-03-2007, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (26/02/2008), de lo cual se establece que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuesta.
Restados ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 03 de Julio del 2010.
En el segundo proceso penal recibido en éste fase de Ejecución seguido en su contra por el delito de, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estuvo detenido desde la fecha (10/08/2007), hasta el día 11/08/2007, fecha en la cual se acordó su libertad bajo medidas cautelares sustitutivas señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Copp, por lo que estuvo privado de su libertad, Dos (02) días.
Ahora bien el tiempo de pena cumplida desde el día 03-03-2007, fecha en la cual el penado fue detenido y privado de su libertad por el Tribunal Segundo de Control, hasta el día de hoy 26-02-2008 (fecha en la cual se acumulan ambas penas), ha permanecido detenido por un tiempo de ONCE (11) Meses, VEINTITRES (23) días, lo cual da un total de pena cumplida de ONCE (11) Meses, VEINTITRES (23) DÍAS, la cual sumada a la pena cumplida del Segundo proceso Dos (02) días, resulta una pena cumplida de ONCE (11) Meses y Veinticinco (25) Días, y descontada del la PENA ACUMULADA DE CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se establece que aún resta cumplir al penado de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 03 de Julio del año 2011 y así se decide.
Ahora bien, el precitado penado no puede optar por ninguno de los beneficios previstos en la ley como son, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, en virtud de que no cumple con el requisito señalado en el primer ordinal del referido artículo 500 ejusdem, que señala:
…..”Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
Por otro lado, debe establecerse que el precitado penado tampoco podrá solicitar la conmutación de la pena que le falte por cumplir en pena de confinamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal venezolano, que establece como limitante para el tornamiento de dicha conmutación la circunstancia de que el penado no sea reincidente, lo cual ocurre en el presente caso toda vez que el penado fue sentenciado por dos causas distintas por el mismo delito, y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente realizado el nuevo computo de pena en relación al penado MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, venezolano, nacido en fecha: 30-08-1987 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.500.740, de Estado Civil: Soltero, Trabajador de auto lavado, hijo de Alejandro Amaya y Margarita Querales, domiciliado en la Calle Unión, casa S/N, a dos casas del abasto Inversiones Mamita de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluído en el Internado Judicial de Coro, conforme a lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena el Traslado del penado para el día viernes 29-02-2008 a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente resolución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Notifíquese a las partes y al penado anexando copia certificada del presente auto. Ofícieselo conducente.- Cúmplase.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO