REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000989
ASUNTO : IP11-S-2003-000989
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V-12.786.315, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2006, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de GERARDO DE LA CRUZ DÁVILA BLANCO.
Ahora bien, tomando como base el auto de cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 21-11-2007, una vez efectuada la redención, se evidencia que hasta la presente fecha 29-02-2008, el penado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO tiene un total de pena cumplida de Tres (3) años, Siete (7) meses y un (1) día, los cuales descontados de la pena de 12 años de presidio, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de Ocho (8) años y Cuatro (4) meses y Veintinueve (29) días de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 28 de Julio de 2016, y así se decide
Efectuado el anterior cómputo de pena, se observa que el penado ha cumplido con lo que establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de un cuarto de la pena, es decir, 03 años de presidio, para optar por el beneficio que solicita, esto es, destacamento de trabajo, procediéndose a revisar el resto de los requisitos que dicha norma constatándose a tal efecto los siguiente:
A tal evento;
- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social de fecha 18-01-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al penado, ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, se observa lo siguiente: …PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
- Primario en cárcel,
- Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad.
- Capacidad de tolerar frustración y de postergar gratificación
- Planes coherentes de vida y laborales
- Adecuado nivel de autocrítica con aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia.
“Concluyendo el equipo técnico evaluador, que para el momento de la evaluación, el penado Alexander Jesús Perozo ES APTO para la medida de Destacamento de Trabajo que se solicita.” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada al penado por el ciudadano YAMIL RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V. 7.489.589, en su condición de Presidente de FUNDEFAL, ubicado en el sector Los Orumos, Complejo Polideportivo “Libertador” de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde laborará como Promotor Deportivo, en un horario de lunes a sábado de 07:30 am a 05:00 pm, con un salario de 520,oo Bs F, así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón en fecha 06-11-2007, donde en entrevista realizada a la ciudadana Nidia Quiroz en su carácter de asistente de la Presidencia de FUNDEFAL, la misma manifestó que el penado se desempeñará como entrenador deportivo de boxeo de niños y adolescentes, en el horario establecido en la oferta laboral, así mismo consta del acta de verificación de oferta laboral que dicho penado pertenece a la nomina de actual de FUNDEFAL, lo que coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.
.- A su vez, riela en el presente asunto constancia de conducta procedente de de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrito por Alexander González, Director de dicha institución, donde hacen constar que el interno ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V-12.786.315, ingresó a ese establecimiento penal en fecha 16-04-2005 y desde su reclusión se ha observado una buena conducta, elementos estos necesarios para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.
.- Por último, cursa al folio 205 de la segunda pieza del presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que la penado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V-12.786.315, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 12 AÑOS de presidio, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V-12.786.315, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de GERARDO DE LA CRUZ DÁVILA BLANCO, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, el cual cumplirá en FUNDEFAL, ubicado en el sector Los Orumos, Complejo Polideportivo “Libertador” de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde laborará como Promotor Deportivo, en un horario de lunes a sábado de 07:30 am a 05:00 pm, con un salario de 520,oo Bs F, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con el traslado del penado hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo personalmente de la presente decisión para el día martes 04 de Marzo de 2008, a las 10:00 a.m.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 07:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones del reclusorio a las 05:30 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide. Ofíciese lo conducente y Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo, al defensor Publico Segundo en fase de Ejecución y al penado con la advertencia de que el incumplimiento inexcusable del beneficio otorgado, el mismo le será revocado de conformidad con el artículo 511 del COPP. Cúmplase.-
El Juez Único De Ejecución (E)
Abg. Yraima Paz de Rubio.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.
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