REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000012
ASUNTO : IJ11-P-2002-000012
AUTO UTO SOLICITANDO INFORMACION Y EL TRASLADO DEL PENADO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto instruido al ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, venezolano, mayor de edad, de oficio pescador, nacido endecha 08-02-1966, hijo de Manuel González García y de Maria Yamarte de González, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.805.051, residenciado en el Municipio Carirubana, calle La Marina, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, condenado por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado artículo 455 ordinal 3° y 415 ambos del Código Penal (antes de la reforma), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente para la época, adquiriendo dicha sentencia Condenatoria firmeza por auto de fecha 26 de Octubre de 2006.
A tales efectos este Tribunal observa:
Que el penado. LUÍS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-09.805.051, fue detenido preventivamente, en fecha 03 de Diciembre de 2002, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche. Siendo presentado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Diciembre del 2002, le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.
En fecha 19 de/01/2003, el Juez Tercero de Control, acordó la Libertad del imputado en virtud de no haberse presentado el escrito acusatorio, en su oportunidad legal y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 08 días por ante el Despacho.
En fecha 19-01-2003, se presentó el escrito acusatorio, siendo fijada audiencia preliminar. En fecha 25/03 2003, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado. En fecha 10/04/2003, se difiere nuevamente la audiencia preliminar y se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al imputado a solicitud del Ministerio Público, y se libra orden de captura.
En fecha 03 de Agosto de 2005, es aprehendido y se fija Audiencia donde se ratifica la Privación Preventiva, y se fija audiencia preliminar para el día 23 de Agosto del 2005. En fecha 19/10/2006, después de varios diferimientos de audiencia se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde el acusado admite los hechos y se le impone la pena de Tres (03) Años; Un (01) Mes y Veintidós (22) Días, de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y LESIONES PRESONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, ordinal 3° y 415 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO BRACHO
En fecha 10/10/2006, se publicó la sentencia condenatoria, por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En fecha 26/10/2006, se dicta auto de firmeza, y en fecha 30/10/2006, se le dio entrada a este Tribunal Único de Ejecución.
Que en fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal de Ejecución dicto auto de cómputo de ejecución de sentencia, en el cual se estableció:
…..OMISIS
En virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado en el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta fue de 03 Años; 01 Mes y 22 Días.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto;
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 09 Meses, 07 días y 12 horas, de la pena de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión, impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de esta fecha, de dicho Beneficio.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 años, 10 días, de la pena de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de esta fecha, de dicho Beneficio.
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años; 20 días, de la pena de de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, efectivamente el día 07/07/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio.
Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años, 03 meses y 22 días, de la pena de de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, efectivamente el día 09 de Octubre del 2007, y cumplirá la pena principal impuesta el día 09 de Agosto del año 2008.
En consecuencia declara ejecutada como fue en fecha 02-11-2007, la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. LUÍS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-09.805.051, sin que hasta la presente fecha, el penado haya hecho uso de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales tiene derecho, y vencidos como se encuentran todos los lapso para que el penado opte por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, continuando recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, es por lo que este Tribunal acuerda: Primero: Solicitar al Director del Internado Judicial de Coro para que informe si el penado Luis Manuel González Yamarte, ha realizado algún trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión en ese Internado Judicial, y en caso afirmativo informe igualmente el tiempo efectivo de trabajo y/o estudio realizado por el mencionado penado, asimismo que remita a este Tribunal el Informe conductual del mencionado penado. Segundo: Oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se sirva realizar la Evaluación Psicosocial al penado de marras, quien tiene vencido todos los lapsos para optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de Coro a los fines que se sirva trasladar hasta este Circuito Judicial el día 11 de febrero de 2008 a las 10:00 de la mañana al penado Luis Manuel González Yamarte, a los fines de que manifieste al Tribunal a cual de las formulas alternativas de penas se acoge. Todo de conformidad con el artíclo 479 del Copp. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
La Jueza Única de Ejecución (E)
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio
Abg. Mariela Morillo
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