REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7886.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble (Apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.585.395, con domicilio procesal en el Edificio Negresco, Primer Piso, Oficina Nro. 06, Calle Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados XIOMARA FRENELLIN OBERTO y HECTOR ALVAREZ OQUENDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.450 y 62.460 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.956 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad No. V-7.568.642, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.138.
MATERIA: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 09 de Julio de 2.007, se le da entrada en este Tribunal el expediente Nro. 2003-1764, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.007, dictada por el mencionado Juzgado.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO, asistido por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en la cual expone:
Que es propietario de una casa habitación ubicada en el Barrio Bolívar, frente a la Calle Arias del Barrio Bolívar Nro. 38, en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Ángel Vicente Higuera; SUR: Su frente, con casa del señor Ezequiel Zamora; ESTE: Con propiedad de Crispín Refungol; y OESTE: Con propiedad de Dominga Vargas.
Que dicha propiedad le pertenece según consta en el documento de construcción, el cual corre inserto bajo el Nro. 44, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Primero de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 1.999, propiedad que le pertenece por cuanto no ha sido enajenada, ni dada en arrendamiento según consta de documento que anexa con la letra “A”.
Que dicha casa de habitación ha sido invadida y ocupada por la ciudadana BELKIS SEMECO, quien ha actuado de mala fe por cuanto ella tiene conocimiento que dicha casa de habitación le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título desde el mes de abril del año 1998, y que dicha ocupación se hace sin su autorización ni derecho alguno para detentarla.
Que no ha sido posible que la ciudadana BELKIS SEMECO le restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo que demanda a la ciudadana BELKIS SEMECO para que convenga o en caso contrario, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1) Que el ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO, es el exclusivo propietario del inmueble distinguido como casa de habitación Nro. 38, e identificado anteriormente; 2) Que ha invadido y ocupado indebidamente a partir del mes de Abril de 1996 el inmueble propiedad del ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO; 3) Que la ciudadana BELKIS SEMECO, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble que es propiedad del ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO; 4) Que el demandado no tiene ningún derecho sobre la casa de habitación y que ocupa con muebles; y para que restituya y se le entregue al propietario HENRY JESÚS RUJANO SEMECO, sin plazo alguno el inmueble identificado.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
En fecha 07 de Agosto de 2.003 (folio 05), se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana BELKIS SEMECO, para que de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Agosto de 2003, el alguacil temporal ciudadano Ybelt Kleybert Vivas consigna los recaudos de citación que le fueran entregados para la práctica de la citación de la demandada, y expone las razones por la cual le fue imposible practicarla.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003 (folio 13), el tribunal acuerda la citación de la demandada por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2003, el ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO, asistido de abogado consigna ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la secretaria titular del tribunal abogado Ana Vargas, deja constancia de haber cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2.004 (folio 20), el tribunal designa como defensor Ad-Litem de la demandada al abogado FELIX GUTIERREZ, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 06 de Febrero de 2.004, el alguacil titular Winder Martínez, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FELIX GUTIERREZ.
En fecha 12 de Febrero de 2004, el abogado FELIX GUTIERREZ, presenta diligencia en el cual expone que acepta el cargo que le fue conferido como defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de Marzo de 2.004 (folio 27), el alguacil titular consigna boleta de citación, debidamente firmada por el abogado FELIX GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana BELKIS SEMECO.
En fecha 28 de Abril de 2004 (folio 29), la ciudadana BELKIS SEMECO, otorgan poder Apud-Acta al abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
En fecha 12 de Mayo de 2004, el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA presenta escrito de promoción de cuestión previa, y en fecha 27 de Mayo de 2004, el tribunal agrega escrito de subsanación de cuestión previa presentada por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO.
En fecha 16 de Junio de 2004, el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA presenta escrito de pruebas de la incidencia de la cuestión previa.
En fecha 14 de Julio del año 2.004, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en el cual deja establecido que la parte demandada no impugnó la subsanación transcurridos los cinco días siguientes que tenía la parte actora para subsanar.
En fecha 04 de Agosto de 2004 (folio 48), el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA presenta diligencia en la cual apela de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2004.
En fecha 06 de Agosto de 2004, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el tribunal dicta sentencia en el cual declara con lugar la demanda.
En fecha 05 y 18 de Junio de 2007, el alguacil titular consigna boletas de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 25 de Junio de 2007, el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, apela de la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2007, y en fecha 02 de julio de 2.007 el tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ordenan remitir el expediente al tribunal de alzada.
En fecha 09 de Julio de 2.007, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del recurso de apelación. Así mismo el tribunal fija lapso par la presentación de informes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE por parte del demandante ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO en contra de la ciudadana BELKIS SEMECO, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo observa el Tribunal que en el transcurso del proceso, en fecha 14 de julio de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la que deja establecido que transcurridos los cinco días para impugnar la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora en fecha 26 de mayo de 2004, y no habiendo impugnación, el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a la culminación del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establece en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem.
De la mencionada decisión apeló la parte demandada, no habiendo sido decidida esa apelación antes de la sentencia definitiva, por lo que la parte afectada pudo hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva para su respectiva acumulación, hecho que no sucedió en la oportunidad procesal correspondiente, pues, la parte demandada solamente apeló de la sentencia definitiva en fecha 04 de agosto de 2004, por lo que al no haberse hecho valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria mencionada se declara ésta definitivamente firme. Así se decide.
Dejado establecido lo anterior, encuentra el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni nada probó que le favoreciera, y que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso”.
De conformidad con la norma citada en el párrafo anterior, aparte de verificar el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera debe el Tribunal verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Consta en autos, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, presentado ante este Tribunal por la parte demandada, que ésta señala que de conformidad con la doctrina de Casación, al tratarse de una reivindicación de inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor tiene que ser un título registrado, citando la sentencia No. 01073, de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado…”,
Señala también la parte demandada que, la actora no cumplió con las exigencias de la jurisprudencia diaturna y pacífica, por lo que solicita se revoca la decisión del a quo.
Ante la situación planteada se encuentra que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, dándole la ley una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente, que debió haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, como lo enseña el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996, Caracas-Venezuela, pág. 127, 130 y 131.
La parte demandada en el presente caso admitió los hechos alegados por la demandante al no contestar la demanda, con lo que lo liberó de la obligación de probar en el curso del juicio, correspondiéndole a la demandada la obligación de presentar la contra-prueba de los hechos admitidos, lo cual tampoco hizo.
Siguiendo las enseñanzas del citado autor, se encuentra que éste opina que el juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin abogar por hipótesis no argüidas, lo que quiere decir que debe limitarse a determinar si la pretensión es admisible o no, y en el presente caso, la acción no es contraria a derecho y es perfectamente admisible al estar fundamentada en causa legal, como lo es la establecida en el artículo 548 del Código Civil, por lo que la acción no es contraria a derecho y por tanto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano HENRY JESÚS RUJANO SEMECO en contra de la ciudadana BELKYS NOHEMY SEMECO, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al haberse producido la confesión ficta.
TERCERO: Se condena a la ciudadana BELKIS NOHEMY SEMECO a entregar al ciudadano HENRY RUJANO SEMECO el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el Barrio Bolívar, frente a la calle Arias No. 38, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los linderos especificados con anterioridad en esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber vencimiento total, de acuerdo a lo que se indica en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 7886.
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