REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No: 7872.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos ABRAHAM JOSÉ TANUS PARRA y ZIOMARA JOSEFINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.821.573 y V-5.587.113 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la Cédula de identidad No. V-7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.138.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ TANUS PARRA y ZIOMARA JOSEFINA CHIRINOS, con la asistencia del abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de Junio de 2007, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 09 de Noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calla Chile No. 50.A, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, de nombres: ABRAHAM JOSÉ TANUS CHIRINOS (26) años, ANGEL LEWIS TANUES CHIRINOS (25) años, YESSICA XIOLANNY TANUS CHIRINOS (24) años, YERALDINE JOSEFINA TANUS CHIRINOS (18) años.
Que se separaron de hecho el día 18 de Marzo del año 1997, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la vida en común, produciéndose por lo tanto entre ellos una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, es causal suficiente para solicitar divorcio.
Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurren ante esta autoridad a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva en vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 21 de Junio de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 09 de Agosto de 2007, tal como consta al folio seis (06) del expediente.
Consta al folio siete (07) escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 09 de Noviembre de 1979, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día 18 de Marzo de 1997, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ TANUS PARRA, quien en la solicitud aparece identificado con la Cédula de Identidad No. V-10.821.573 y en el acta de matrimonio aparece identificado con la Cédula de Identidad No. E-80.857.776; y ZIOMARA JOSEFINA CHIRINOS; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 09 de Noviembre de 1979.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que los hijos que procrearon son mayores de edad.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:47 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp.7872.