REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO RAMON UTRERA VILORIA y NORELIS MARIA PEREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.229.950 y V-4.476.733, respectivamente; domiciliado el primero en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; y la segunda, domiciliada en la Avenida 8, Casa Nro. 9-81 de la Urbanización Fedepetrol, Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ISELDA A. MEDINA AGUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.947, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
Con fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos FRANCISCO RAMON UTRERA VILORIA y NORELIS MARIA PEREZ AGUILAR, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Iselda Medina Agüero, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha dos (2) de Septiembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Albarico, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, que fijaron de común acuerdo su primera residencia conyugal en el Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo; y posteriormente se residenciaron en esta jurisdicción, específicamente en la Avenida 8, Casa Nro. 9-81 de la Urbanización Fedepetrol, Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual ha sido su último domicilio conyugal, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, hoy en día mayores de edad, de nombres DESIREE ALEXANDRA UTRERA PEREZ, DANIELA ALEJANDRA UTRERA PEREZ y DHAMELIS ANDREINA UTRERA PEREZ, que están separado desde el día 03 de Marzo de l.998, fecha desde la cual cada cual viven en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Ambos conyuges declaran que los bienes adquiridos durante el matrimonio, la partición y adjudicación de los mismos lo efectuaran por documento separado, una vez sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, solicitan el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une, y por ultimo solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 08 de Enero de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 23 de Enero de 2.008, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 12 de Febrero de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos FRANCISCO RAMON UTRERA VILORIA y NORELIS MARIA PEREZ AGUILAR, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos FRANCISCO RAMON UTRERA VILORIA y NORELIS MARIA PEREZ AGUILAR, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON UTRERA VILORIA y NORELIS MARIA PEREZ AGUILAR, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON UTRERA VILORIA y NORELIS MARIA PEREZ AGUILAR, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de Septiembre de l.978, por ante la Prefectura del Municipio Albarico, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Yaracuy y al ciudadano Prefecto del Municipio Albarico, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, acompañadas de oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/sdm
Exp:8029
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