REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 7871.
ACCION: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ANGEL LÓPEZ GELVEZ y MELISETH JOSELIN ARTEAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.349.662 y V-15.592.508 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, JULIO CESAR SINOPOLI VELÁSQUEZ, NELSÓN DARÍO MEDINA CONTRERAS, VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARÍN y DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.589.114, V-14.479.611, V-10.965.135, V-12.497.476, V-15.981.515 y V-13.952.978 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 126.394 y 121.642 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TITO ALFREDO APONTE BORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.577.900, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO R. SÁNCHEZ NAVEDA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.298, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.094.829, domiciliado en la ciudad de Coro, dirección procesal Calle Zamora, Edificio Blanca Rosa, Planta Baja, Local No. 1, Coro, Estado Falcón.
JURISDICCION: Mercantil.

Se inicia este juicio mediante demanda de INTIMACIÓN que presentaran los ciudadanos RAFAEL ANGEL LÓPEZ GELVEZ y MELISETH JOSELIN ARTEAGA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, en contra del ciudadano TITO ALFREDO APONTE BORRAS, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2007.
En fecha 22 de Junio de 2007, diligencian los ciudadanos RAFAEL LÓPEZ GELVEZ y MELISETH JOSELIN ARTEAGA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, mediante la cual otorgan Poder apud acta a los abogados JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, JULIO CESAR SINOPOLI VELÁSQUEZ, NELSON DARÍO MEDINA CONTRERAS, VÍCTOR ANDRES SMITH y DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARÍN.
En fecha 23 de Julio, diligenció el abogado DENNY CIANFAGLIONE MARIN, mediante la cual consigna las copias necesarias para la practica de la intimación y en otro sí, consigna la cantidad de veinte mil bolívares para gastos de transporte, nota esta que no se encuentra firmada.
En fecha 14 de Agosto de 2007, diligenció el alguacil titular, informándole al tribunal que se le hizo imposible practicar la intimación.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, diligenció el abogado DENNY CIANFLAGLIONE MARIN, solicitando la citación por carteles, lo cual fue previsto mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, diligenció el abogado JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, sustituyendo parcialmente poder a la abogada DISBEILY CASTILLEJO RUIZ.
En fecha 30 de Octubre de 2007, diligenció la abogado DISBEILY CASTILLEJO, consignando ejemplares periodísticos donde fueron publicados los carteles.
El tribunal dicta auto en fecha 09 de Enero de 2008, designando defensor ad litem del demandado al abogado ISIDRO JESÚS CAMARGO y ordenando su notificación, la cual se cumplió el 10 de Enero de 2008.
En fecha 28 de Enero de 2008, diligencia la abogada DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, pidiendo se designe nuevo defensor ad litem, designándose mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2008, en la persona del abogado GUSTAVO NAVARRETE, ordenando su notificación, cuya notificación se cumplió en fecha 07 de Febrero de 2008.
En fecha 11 de Febrero de 2008, presentó escrito el ciudadano TITO ALFREDO APONTE BORRAS, asistido por el abogado OTTO R. SÁNCHEZ NAVEDA, mediante el cual denuncia al tribunal que a la presente causa le opera la Perención de la Instancia y solicita se declaren nulas todas las actuaciones del expediente por desorden procesal.
El tribunal, para decidir observa: que la fecha de la admisión de la demanda fue el 20 de Junio de 2007 y la parte actora en fecha 23 de Julio de 2007, diligenció consignando las copias para la practica de la citación y en nota de otro sí, expresa que consigna veinte mil bolívares para los gastos de transporte requeridos, sin estar firmada dicha nota, lo que quiere decir, que se tiene como no realizada y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la intimación del demandado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Suspéndanse las medidas decretadas y háganse las participaciones a que haya lugar. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquense a las partes, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 09:27 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 7871.