REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 12 de febrero de 2008
197° y 148°


QUERELLANTE: IRMA ALEJANDRINA CÁCERES DE FUENTES
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: SAID SAID ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.955
QUERELLADO: RULAINY RODRÍGUEZ GARCIA
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: RAFAEL GALÍNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.919 y otro.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

Se inicia la presente causa por querella incoada en fecha 01 de noviembre de 2007, por la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CÁCERES DE FUENTES contra el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, por el presunto despojo le causara el querellado, sobre un inmueble (casa) del cual alega la querellante ser propietaria y poseedora y que se encuentra ubicado en la Urbanización Puerto Flechado, Avenida 06, casa N° 29 de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, la cual a decir de la querellante le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda y la Asociación Civil de Puerto Flechado, el 20 de diciembre de 2001, alegando que el inmueble lo ha poseído en forma pacífica, continua no equivoca, ininterrumpida con animo de dueña. Acompañando a la querella, entre otros recaudos un certificado de adjudicación del inmueble en referencia, (folio 3) que le hiciese la Asociación Civil Puerto Flechado, observándose en el texto del mismo, que para la formalización del contrato de venta a plazos, el adjudicatario acudirá a la sede del Instituto en el momento en que ésta se lo comunique.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se admitió la querella y se dio por citado el querellado en fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008 el querellado dio contestación a la querella.
Encontrándose la causa abierta a pruebas, las partes se encuentran promoviendo y evacuando las pruebas que creyeron conveniente promover.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del querellado de autos, abogado Rafael Galíndez, I.P.S.A. N° 39.919, indica al Tribunal que se desprende de las actas procesales que el inmueble del procedimiento que cursa en el presente expediente pertenece íntegramente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y por ende perteneciente a la Nación Venezolana; y solicitó se declinara la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentando su pretensión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se desprende según quien aquí juzga, que la litis se encuentra trabada entre dos particulares que tratan de dirimir quien es el poseedor del inmueble objeto de la presente querella. En relación a la competencia, la determinación de la misma, se produce en base a la naturaleza de la pretensión, que en el caso de marras es evidentemente de naturaleza civil, ya que se trata de un juicio donde se ventilan derechos posesorios y podemos que el hecho jurídico de la posesión, excepción hecha de la agraria, siempre es civil, independientemente del carácter de los hechos que le impidan o perturben; como ejemplo podemos citar que “Cuando el síndico de una quiebra, por ejemplo, pidiera el amparo o restitución de bienes de la masa concursada o cuando el hecho perturbatorio fuese conexo con hechos delictuosos, no por ello podría conocer del procedimiento interdictal el Juez Mercantil o el Juez Penal.
Establece el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, asi por ejemplo, el Código Civil, que es la Ley de la materia posesoria, no determina el Juez competente para conocer de los interdictos posesorios, si no las disposiciones los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que la atribuyen al Juez que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos.
En este orden de ideas, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”

Por su parte el artículo 698 eiusdem establece:
“Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
Y en cuanto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, según Sentencia N° 2004-1462, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta, de fecha 27 de octubre de 2004, señalo lo siguiente:
“Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. y así se decide. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL. LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO). NORFA NEIRA RODRÍGUEZ. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, a los 12 días del mes de febrero de 2008.


La Secretaria Accidental