REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2745.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE CORO C.A. (BANCORO), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el No. 55, tomo 10-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Marzo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 4-A, ubicada en Chichiriviche, Municipio Monseñor iturriza del Estado Falcón; y los ciudadanos ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ y DOUGLAS GINO CHEMELLO POZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.684.490 y 4.133.878, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón, en su carácter de Directores de la empresa demandada, y como fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 19 de Diciembre de 2007, por el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO C.A., en el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., y a los ciudadanos ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ y DOUGLAS GINO CHEMELLO POZZA, en su carácter de Directores de la empresa demandada, y como fiadores solidarios y principales pagadores.
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada le otorgó a la Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., una línea de crédito bajo modalidad de préstamo rotativo, hasta por la cantidad de trescientos setenta millones de bolívares que seria movilizado y documentado mediante pagares a la orden, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público inmobiliario del los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 08 de Mayo de 2006, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo V, folios 23 al 35, segundo trimestre de 2006, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, y demanda para que paguen o en su defecto sean condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.141.572.293,80) (Bs.F.141.578,29), por concepto de capital dado en PRÉSTAMO, signado con el No. 19900000135.
SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.874.415,94) (Bs.F.37.874,42), por concepto de intereses convencionales generados por el PRÉSTAMO signado con el No. 19900000135, calculados desde el día 06 de enero de 2007 al 16 de diciembre de 2007.
TERCERO: la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.102.792,48) (Bs.F.3.102,79), por concepto de mora generados por el PRÉSTAMO No. 19900000135 calculados desde el día 28 de marzo de 2007 al 16 de diciembre de 2007, al 3% anual.
CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,00) (Bs.F.130.000,00), por concepto del capital dado en PRÉSTAMO signado con el No. 19900000153.
QUINTO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.34.191.111,12) (Bs.F.34.191,11), por concepto de intereses convencionales generados por el PRÉSTAMO No. 19900000153, calculados desde el día 13 de enero de 2007 al 16 de diciembre de 2007.
SEXTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.849.166,22) (Bs.F.2.849,17), por concepto de intereses de mora generados por el PRÉSTAMO No. 19900000153, calculados desde el día 28 de marzo de 2007 al 16 de diciembre de 2007.
SÉPTIMO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el 16 de Diciembre de 2007, exclusive, hasta la fecha del definitivo pago de los mismos. Solicitando que el calculo de estos intereses se realice mediante experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: En el caso que la demanda de Ejecución de Hipoteca se tramite por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea acordada la indexación monetaria sobre el capital demandado, desde el día 6 de Enero de 2007 hasta el día de su definitivo pago.
NOVENO: Las costas procesales que origine este juicio.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 09 de Enero de 2008, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., y de los ciudadanos ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ y DOUGLAS GINO CHEMELLO POZZA, para que pagaran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades indicadas en los particulares primero al sexto indicados en el Libelo de la Demanda, se libraron las compulsas correspondientes, y se abrió el Cuaderno Separado de Medidas, acordándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio a la Oficina de Registro respectiva.
En fecha 17 de Enero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de intimación debidamente firmados.
En fecha 06 de Febrero de 2008, compareció EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal declare firme el decreto intimatorio y con autoridad de cosa juzgada.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero: El abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO C.A., presentó escrito en fecha 19 de Diciembre de 2007, en el cual demanda a la Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., y a los ciudadanos ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ y DOUGLAS GINO CHEMELLO POZZA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Segundo: Este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 09 de Enero de 2008, con su respectivo decreto intimatorio, para que la parte demandada pagara dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación las cantidades descritas en el decreto de intimación, apercibida de ejecución.
Tercero: La Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., fue intimada en fecha 15 de Enero de 2008, en la persona de la ciudadana ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ, en su condición de Directora de la empresa; y los ciudadanos ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ y DOUGLAS GINO CHEMELLO POZZA, fueron intimados en fechas 15 y 16 de Enero de 2008, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, constando el auto la consignación de los recibos de intimación por parte del Alguacil en fecha 17 de Enero de 2007.
Cuarto: La parte demandada, luego de ser intimados, dentro del lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil no comparecieron por ante este Tribunal a acreditar el pago ni a oponerse al decreto intimatorio, ni por si, ni por medio de apoderado que los represente.
Quinto: El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.” El subrayado es del Tribunal.
Y el artículo 663 eiusdem establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” El subrayado es del Tribunal.
Sexto: Por cuanto los demandados fueron debidamente intimados, no pagaron, y no hicieron oposición al decreto de intimación, debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio de fecha 09 de Enero de 2008, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO C.A. (BANCORO), contra la Sociedad Mercantil FERREFLAMINGO C.A., y los ciudadanos ANDREINA CARIDAD MORILLO RAMÍREZ y DOUGLAS GINO CHEMELLO POZZA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 12/02/2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2745.
/mzr.