EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: IRMA ALEJANDRINA CÁCERES DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.728.687, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAID SAID ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.955.
PARTE DEMANDADA: RULAINY RODRÍGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.358.823, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GALÍNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 2.726 (SENTENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO)

Se inicia la presente incidencia con la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2008, por el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCIA, asistido por el abogado JAIME SALAZAR SEQUERA por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, contentiva de oposición a la medida de secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008; y aún no practicada, comisión que fue devuelta por el Tribunal Ejecutor de Medidas y recibida en este Tribunal en fecha 28 de enero de 2008. Alega el opositor a la medida en su diligencia, que dada la gravedad de sus efectos causa un daño irreparable por cuanto no están llenos los extremos de ley para la ejecución de esta medida ya que en los juicios posesorios o restitutorios de la posesión el procedimiento de la medida cautelar entraña un juicio de conocimiento y posteriormente la consiguiente ejecución para tutelar el derecho del querellante y esa fase de conocimiento se lleva a cabo mediante la audiencia de ambas partes, alega que este decreto primitivo dirime la relación jurídica de fondo lo cual no puede darse en esta fase, por que pasaría a convertirse por si misma en definitiva por la gravedad de los efectos mencionados; que tiene que existir para la procedencia de esta medida aunque sea provisional, la certeza de los extremos de la ley sustantiva, estipulada en los artículos 782 y 783 del Código Civil venezolano vigente, como también indica que tampoco están llenos los extremos del artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; que no se ha constituido garantía alguna que pueda reparar el daño que se produzca y que no existe presunción grave a favor del querellante de haber sido perturbado en la posesión por lo tanto tampoco existe suficiente prueba o pruebas que demuestren el despojo o perturbación del querellante.
En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de consideraciones de orden legal, entre las cuales indica que si se ha demostrado a la Jueza la ocurrencia del despojo a través de las pruebas promovidas, tales como la Inspección Judicial y el Justificativo de testigos, las cuales fueron consideradas suficientes por el Tribunal, tal como lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referida a los Interdictos posesorios, ratificó en todas u cada una de sus partes la Inspección Judicial y el justificativo de Testigos consignados conjuntamente con el libelo interdictal, los cuales reprodujo en todas y cada una de sus partes y opuso al querellado.
En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial del querellado, presentó diligencia, mediante la cual apela del auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2008 el cual decretó el secuestro y pidió se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602. Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto, niega la apelación y le indica a la parte apelante que el procedimiento de oposición de las medidas se encuentra establecido en l artículo 602 eiusdem y que la sentencia interlocutoria que decide sobre la medida es la que tiene apelación de conformidad con el artículo 603 eiusdem.
En fecha 11 de febrero de 2008 el apoderado de la querellante mediante diligencia consignó copia fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007 en el inmueble objeto de la querella y el justificativo de testigos realizado en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008 el apoderado de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales contentivas de dos copias simples de actas de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Cooperativa Banco Comunal (Consejo Comunal de Puerto Flechado); cartas de fecha 18 y 25 de enero de 2008; carta del mes de junio emanada de la Comunidad de Puerto Flechado; legajo de fotos del inmueble en ocho folios útiles; copia simple del oficio N° 722 de fecha 14 de junio de 2007 emanado de la Procuraduría general del estado Falcón; prueba de informes solicitando que el Tribunal oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario, a fin de que informe si la querellante tiene documento de propiedad protocolizado por ese registro; que se oficie a la Alcaldía del Municipio Silva, Departamento de Catastro a fin de que informe si aparece registrada a nombre de la querellante Ficha Catastral del inmueble; que oficie a de la Asociación Cooperativa Banco Comunal (Consejo Comunal de Puerto Flechado) a fin de que informen si la querellante aparece como adjudicataria del inmueble; que se oficie al INAVI, a fin de que informe si la querellante registra como propietaria o si le fue otorgado documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento y promovió testimoniales de los ciudadanos Mirian Josefina Vivas, Mireya Rodríguez, Marianela Chacon, Yelitza Arends, Rosaura Gómez, Soraya Rojas, Leynis Aguilar, Israel Molina y Sonia Corbaness. En su escrito indica: “que es extraño que este Tribunal en su auto de admisión de la demanda establece caución hasta por la cantidad de 100 millones de Bolívares que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianzas de las indicadas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil y la misma declarada suficiente por este Tribunal, y que sorpresivamente cambia el criterio en el auto de fecha 09-01-2008 donde el abogado de la parte querellante confiesa espontáneamente que su representada no está en capacidad de otorgar la caución establecida por el Tribunal y solicita al Tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto de la querella de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y que esta juzgadora no dio estricto cumplimiento al mencionado artículo violando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado ya que en el auto de admisión se fijo una caución por la cantidad de 100 millones y posteriormente por pedimento de la parte actora, este tribunal desecho sin explicación alguna la mencionada caución y lo mas grave decretó medida de secuestro sin estar llenos los extremos del artículo 183 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil; transcribiendo parte de una sentencia que entre otras cosas indica que no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo …revoque su decisión y en consecuencia trate de reparar un error creando la mayor inseguridad jurídica… que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó… No es posible que se modifique un auto que estaba definitivamente firme y que no fue recurrido por ninguna de las partes se venga alegremente por pedimento de una de las partes a decretar una medida de secuestro, simplemente porque la parte actora no está en capacidad de otorgar la caución solicitada por este Tribunal”(negrilla del Tribunal).
En fecha 12 de febrero de 2008 se admitió la prueba documental promovida por la parte querellante y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada solo se admitió la prueba testimonial por cuanto los documentos que dijo promover no fueron consignados junto con el escrito de promoción, y en cuanto a la prueba de informes, no se admitió por cuanto consideró el tribunal que los mismos son pruebas impertinentes que de admitirlos y evacuarlos tocarían el fondo del asunto plantado, lo cual no es pertinente en la presente incidencia de oposición de medidas.
Evacuada la prueba testimonial, los testigos Mirian Josefina Vivas, Mireya Rodríguez, Marianela Chacon, Yelitza Arends, Rosaura Gómez, Soraya Rojas, Leynis Aguilar, Israel Molina y Sonia Corbaness, declaran sobre preguntas y repreguntas relacionadas con el conocimiento que los testigos tienen de las partes, así como también todos y cada una de los testigos declaran que la casa le fue adjudicada al querellado por el Consejo Comunal con autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, y a la pregunta del mismo apoderado del querellado sobre si su representado violentó puertas y ventanas de la vivienda objeto de este procedimiento manifestaron que no habían violentado nada; también declararon sobre quien hizo o no remodelaciones a la casa; algunos de ellos como la testigo Miriam Josefina Vivas al responder la repregunta N° 7 : “Diga el testigo que así como contestó que se encontraba en su casa, el día que el ciudadano Rulainy Rodríguez invadió la casa N° 29 de la calle 6, como le consta que dicho ciudadano no violentó puertas y ventanas de la casa en referencia y la testigo contestó: Yo no puedo decir mentiras, yo estaba en mi casa cuando me dijeron que un muchacho había invadido esa casa, que se había metido allí, yo estaba de lo mas tranquila”. Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente incidencia se circunscribe a lo alegado por la parte querellante en el sentido de que este Tribunal cambió la fianza que le había sido fijada a la querellante por una medida de secuestro que es el objeto de la oposición y por cuanto las deposiciones de los testigos no aportan nada que permita suspender dicha medida el Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones. En cuanto a la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos consignados como pruebas en la presente incidencia, a este Tribunal le sirvieron como base para admitir la querella, ya que las pruebas preconstituidas sirven para soportar la petición del secuestro en las querellas interdíctales por despojo, son precisamente a la luz de la doctrina y la jurisprudencia estas pruebas promovidas.
El Tribunal antes de decidir sobre la oposición a la medida ya indicada, necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, la institución protectora de la posesión, como lo es el interdicto de restitución por despojo, cuando establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo”. (subrayado del Tribunal)
Cuando el dispositivo legal del artículo 783 del Código Civil establece que quien haya sido despojado de la posesión puede pedir contra el autor de éste (el despojo), que le sea restituida la posesión, aunque el despojador fuere el mismo propietario del bien, indica claramente que tanto la restitución como el secuestro son instituciones propias de la acción interdictal y que se puedan dictar aún contra quien fuere propietario del bien mueble o inmueble según sea el caso; con la salvedad de que en el juicio contradictorio, se determinará quien es el despojador y quien es el despojado del bien, y según el caso, de ser declarada sin lugar la querella, se suspenderá la medida que pese sobre el bien objeto de la misma. Igualmente, el artículo 701 señala el procedimiento a seguir, cuando establece que practicada ésta, (la medida) la causa quedará abierta a pruebas por diez días, con la variante de que por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22 de mayo de 2001, RC 0132-220.501-00449.htm, se modificó el procedimiento establecido en el artículo 701, otorgándosele al querellado un término para la contestación de la demanda, antes de la apertura del lapso probatorio establecido en la norma.
Por otra parte, de las normas transcritas que regulan la materia se desprende, que la ley prevé para los interdictos posesorios, que éstos se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, este proceso, según la ley adjetiva, consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, si el Juez considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no se observa que esté contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pues no se prevé la posibilidad de la oposición de parte, al secuestro interdictal ya que el secuestro en materia interdictal obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el Tribunal, y de conformidad con la referida norma, el Tribunal una vez que ha comprobado que existe en autos una presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 eiusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.
Sobre este interesante punto en examen, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció: … “En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario,…”
En base a la máxima transcrita, este Tribunal de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia citada anteriormente, la comparte plenamente, y determina que la oposición al secuestro interdictal decretado y no ejecutado en la presente causa, es IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido el mencionado fallo y en la consideraciones que le precedieron.
En esa misma línea del fallo, se puntualiza el secuestro interdictal formando parte del procedimiento restitutorio y, que por no existir en el mismo incidencia, no procede oposiciones e impugnaciones a la medida de secuestro, aunado a ello, es evidente, que de pronunciarse el juez de la causa declarando Con Lugar la oposición de parte a la medida, pudiera tocar el fondo del litigio, de consiguiente quien juzga considera que por esas características especiales del procedimiento interdictal en las cuales el juez debe examinar previamente si se cumplen los extremos de ley para admitir la querella y como consecuencia de ésta, la restitución o el secuestro, es improcedente la oposición a la medida de secuestro. Así se decide.
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano RULAINY RODIGUEZ GARCIA a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, y no practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte querellada haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL

La Secretaria Accidental

NORFA NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2008, siendo las 10:00 AM. se publico la anterior decisión.
La Secretaria Accidental

NORFA NEIRA RODRÍGUEZ



Exp. No. 2726