REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-004123

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado JOSE GAUDIOSO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, de 42 años, nacido el 29-5-1.965, hijo de María Peña y Gaudioso Museo, residenciado en el sector Alí Primera, calle José Laurencio Silva, casa sin número de color fucsia cerca de la bodega del Señor Francisco Tucacas, estado Falcón, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Falcón. Igualmente se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
En fecha 14 de octubre de 2.004, el Tribunal a cargo de la Juez designada para la época, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GAUDIOSO PEÑA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alcides Rafael Peña, ello al estimar que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la consiguiente orden de aprehensión en contra del imputado todo por solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En su oportunidad el Tribunal luego de efectuar un recorrido de las actuaciones (cita cronológica de las actuaciones cursantes en el expediente), y a los efectos de cumplir con el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin embargo, se evidencia que no efectúo un análisis motivado de las razones por las cuales arribó y estimó que se trataba de la comisión del delito de Homicidio Intencional.
Por otra parte, el Ministerio Público en su escuálida y lacónica solicitud de aprehensión tampoco dio razones abundantes por la que estimaba el cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además se observa que sin ninguna diligencia de citación previa al imputado a los fines de garantizarle el derecho a la defensa solicitó la proferida aprehensión, amén de que riela en el expediente (folio 12) que el imputado en el decurso de la investigación, cuatro (4) días después del hecho, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, y se puso a la orden y disposición de la Fiscalía y además entregó el arma de fuego incriminada y con la que presuntamente le produjo la muerte a la víctima.
En la comentada acta el ciudadano José Gaudioso Peña, además de presentarse y entregar el arma de fuego calibre 9mm, marca CZ, también consignó el porte del arma de fuego y se dejó constancia que el Fiscal 5to (peticionante de la aprehensión), ordenó su retiro del despacho policial.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en el día de hoy conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado en su declaración sostuvo que no había tenido conocimiento de lo ocurrido posteriormente a su presentación voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no había sido citado en ningún momento por el Despacho Fiscal ya que si así hubiese sucedido se habría presentado a pesar de que preguntó en varias ocasiones por el estado del caso y no obtuvo respuesta. También relató que los hechos ocurrieron de forma accidental ya que en la manipulación o forcejeo presentado entre su hermano (occiso) y él, se escapó un disparo que le produjo la muerte al ciudadano Alcides Rafael Peña, datos que observa el Tribunal concuerdan con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro José Flores y Cirilo Simón Flores, (folios 14 y 15). Igualmente manifestó su voluntad de someterse al proceso y de cumplir cualquier medida menos gravosa que le impusiera este Despacho Judicial.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente comprende el Tribunal de ellas y de la conducta desplegada por el imputado que si bien es cierto el delito que se le atribuye actualmente (acogido por la representante del despacho judicial para la época de la decisión) es encuadrable dentro de la presunción legal del peligro de fuga, no es menos cierto que el comportamiento del imputado durante el decurso del proceso dejan ver de forma clara que tiene voluntad de someterse al proceso, en primero lugar, al presentarse en su oportunidad de forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en segundo lugar, al declarar libre de apremio, prisión y coacción, la ocurrencia de los hechos y no los niega en ningún momento, también admite que él participó, que su hermano murió por el disparo de un proyectil o bala producido por un arma de fuego de la que tenía permisología legal para portarla pero que fue de manera accidental, dicho que como ya se señaló, concuerda con las entrevistas de las personas que supuestamente estaban en el sitio del suceso. En tercer lugar, ratificó en su declaración su voluntad de someterse al proceso y de cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, y, finalmente, respecto a la obstaculización de la investigación queda plenamente descartada su presunción a través de su declaración y de su conducta al momento de consignar ante el órgano de policía científica el arma incriminada que serviría para las experticias de rigor, de forma tal que no está obstaculizando el desarrollo de la investigación y tampoco esta ocultando evidencias.
Así las cosas el Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, que en este caso será una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción o Territorio del estado Falcón, todo conforme al artículo 250, segundo aparte, eiusdem. Se advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas conllevaría a la revocatoria de ellas conforme al artículo 262 ibidem. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada en contra del imputado en el presente caso.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta al ciudadano JOSE GAUDIOSO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, de 42 años, nacido el 29-5-1.965, hijo de María Peña y Gaudioso Museo, residenciado en el sector Alí Primera, calle José Laurencio Silva, casa sin número de color fucsia cerca de la bodega del Señor Francisco Tucacas, estado Falcón, por una medida de coerción personal menos gravosa, que en este caso es las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción o Territorio del estado Falcón, todo conforme al artículo 250, segundo aparte, eiusdem.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ